Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 27 de Mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana Abogada MARÍA GLADYS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.621.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.218 apoderada judicial de la ciudadana YASKLIN LILIAN MUNAR PRADA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.770.143,contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA, inscrita ante el Registro Civil Oficina Principal de Registro del Estado Aragua en Maracay, Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo del año 2006, bajo el No. 38, folios 206 al 221, Protocolo Primero, Tomo seis (06), llevado durante el Primer Trimestre del año 2006. Representante Legal ciudadano GUILERMO CABRERA; por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES. El 28 de Mayo fue recibida por este Juzgado y en fecha 04 de Junio fue ordenado Despacho Saneador, subsanado a través de escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2008, siendo admitida por este Juzgado Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 16 de Junio de 2008, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 28 de Julio de 2008, mediante la certificación del secretario que corre inserta a los folios 31 y 32 del presente expediente. Ahora bien, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 11 de Agosto de 2008 que corre inserta a los folios 33 y 34, inclusive, a las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
Es por ello, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 11 de Agosto de 2008, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA. la cual se inició el 01 de Febrero de 2002 y finalizó el día 26 de Junio de 2006, por despido injustificado; teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de CUATRO (4) AÑOS, CUARTRO (04) meses y VEINTICINCO (25) días. 2.- Que la parte actora devengó como último salario diario la cantidad de BS. 16,80 diario.- Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de TÉCNICO SUPERIOR EN ENFERMERÍA 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente demanda sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de lo cual es acreedora una vez culminada la relación laboral; y así se decide. Siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo de renuncia por parte de la actora; no obstante, quien juzga en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda Con Lugar como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana YASCKLIN LILIAN MUNAR PRADA, titular de la Cédula de Identidad No. 13.770.143 y CONDENA a la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DOCENTE CARDIOLÓGICO BOLIVARIANO DE ARAGUA., inscrita ante el Registro Civil Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 16 de Marzo de 2006, bajo el N° 38, Folios 206 al 221, Protocolo Primero, Tomo seis (6), primer trimestre del año 2006. a cancelar a la parte actora la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. F. 27.679,22), por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican:
PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, CUATRO (4) AÑOS, CUARTRO (04) meses y VEINTICINCO (25) días, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero y Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; conformado el salario integral por el salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causa las utilidades y el bono vacacional; salario este que no fue precisado por el actor por la suma de Bs.18,1 diarios, como ultimo salario integral devengado durante el tiempo de servicio prestado, de lo que se desprende lo siguiente: Salario diario al 30 de Marzo de 2003: Bs. 9,00 diarios más la alícuota de bono vacacional y utilidades resulta un salario integral de Bs. 09,58. A partir del 1-04-2003 hasta 30 de enero 2004 tenemos como salario Bs. 11,00 más la alícuota de bono vacacional y utilidades resulta un salario integral Bs. 11,70, salario integral hasta abril de 2004 11,73 diario, salario desde Mayo 2004 Bs. 11,00 diario hasta el 30 de septiembre de 2005, como salario integral Bs. 14,00 diario, más la alícuota de bono vacacional y utilidades resulta un salario integral de Bs. 14,97, salario desde el 1° de octubre de 2005 hasta el 26 de junio de 2006 Bs.16,80 más la alícuota de bono vacacional y utilidades resulta un salario integral de Bs. 18,01, diario. Es de aclarar que no fue tomado en cuenta para la base de cálculo lo que define la parte actora como otros beneficios pues a criterio de quien juzga no existe base legal para la fundamentación de estos beneficios. Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley eiusdem desde el 01-02-2002 hasta la fecha 26 de junio de 2006, CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, es igual a: 257 para un total a cancelar de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ CON 88(Bs. F. 3.510,88) por concepto de antigüedad; y así se establece.-
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Art. 108 LOT
Fecha Sueldo Salario Alic. Utl Alic. B. Salario Días Prestación Prestación
Mensual Diario Vac Integral Mensual Acumulada
01/02/2002 Ingreso
Mar-02
Abr-02
May-02
Jun-02 270,00 9,00 0,38 0,18 9,55 5 47,75 47,75
Jul-02 270,00 9,00 0,38 0,18 9,55 5 47,75 95,50
Ago-02 270,00 9,00 0,38 0,18 9,55 5 47,75 143,25
Sep-02 270,00 9,00 0,38 0,18 9,55 5 47,75 191,00
Oct-02 270,00 9,00 0,38 0,18 9,55 5 47,75 238,75
Nov-02 270,00 9,00 0,38 0,18 9,55 5 47,75 286,50
Dic-02 270,00 9,00 0,38 0,18 9,55 5 47,75 334,25
Ene-03 270,00 9,00 0,38 0,18 9,55 5 47,75 382,00
Feb-03 270,00 9,00 0,38 0,20 9,58 5 47,88 429,88
Mar-03 270,00 9,00 0,38 0,20 9,58 5 47,88 477,75
Abr-03 330,00 11,00 0,46 0,24 11,70 5 58,51 536,26
May-03 330,00 11,00 0,46 0,24 11,70 5 58,51 594,78
Jun-03 330,00 11,00 0,46 0,24 11,70 5 58,51 653,29
Jul-03 330,00 11,00 0,46 0,24 11,70 5 58,51 711,81
Ago-03 330,00 11,00 0,46 0,24 11,70 5 58,51 770,32
Sep-03 330,00 11,00 0,46 0,24 11,70 5 58,51 828,83
Oct-03 330,00 11,00 0,46 0,24 11,70 5 58,51 887,35
Nov-03 330,00 11,00 0,46 0,24 11,70 5 58,51 945,86
Dic-03 330,00 11,00 0,46 0,24 11,70 5 58,51 1.004,38
Ene-04 330,00 11,00 0,46 0,24 11,70 5 58,51 1.062,89
Feb-04 330,00 11,00 0,46 0,28 11,73 7 82,13 1.145,02
Mar-04 330,00 11,00 0,46 0,28 11,73 5 58,67 1.203,69
Abr-04 330,00 11,00 0,46 0,28 11,73 5 58,67 1.262,36
May-04 420,00 14,00 0,58 0,35 14,93 5 74,67 1.337,02
Jun-04 420,00 14,00 0,58 0,35 14,93 5 74,67 1.411,69
Jul-04 420,00 14,00 0,58 0,35 14,93 5 74,67 1.486,36
Ago-04 420,00 14,00 0,58 0,35 14,93 5 74,67 1.561,02
Sep-04 420,00 14,00 0,58 0,35 14,93 5 74,67 1.635,69
Oct-04 420,00 14,00 0,58 0,35 14,93 5 74,67 1.710,36
Nov-04 420,00 14,00 0,58 0,35 14,93 5 74,67 1.785,02
Dic-04 420,00 14,00 0,58 0,35 14,93 5 74,67 1.859,69
Ene-05 420,00 14,00 0,58 0,35 14,93 5 74,67 1.934,36
Feb-05 420,00 14,00 0,58 0,39 14,97 9 134,75 2.069,11
Mar-05 420,00 14,00 0,58 0,39 14,97 5 74,86 2.143,97
Abr-05 420,00 14,00 0,58 0,39 14,97 5 74,86 2.218,83
May-05 420,00 14,00 0,58 0,39 14,97 5 74,86 2.293,69
Jun-05 420,00 14,00 0,58 0,39 14,97 5 74,86 2.368,55
Jul-05 420,00 14,00 0,58 0,39 14,97 5 74,86 2.443,41
Ago-05 420,00 14,00 0,58 0,39 14,97 5 74,86 2.518,27
Sep-05 420,00 14,00 0,58 0,39 14,97 5 74,86 2.593,13
Oct-05 504,00 16,80 0,70 0,47 17,97 5 89,83 2.682,97
Nov-05 504,00 16,80 0,70 0,47 17,97 5 89,83 2.772,80
Dic-05 504,00 16,80 0,70 0,47 17,97 5 89,83 2.862,63
Ene-06 504,00 16,80 0,70 0,47 17,97 5 89,83 2.952,47
Feb-06 504,00 16,80 0,70 0,51 18,01 11 198,15 3.150,61
Mar-06 504,00 16,80 0,70 0,51 18,01 5 90,07 3.240,68
Abr-06 504,00 16,80 0,70 0,51 18,01 5 90,07 3.330,75
May-06 504,00 16,80 0,70 0,51 18,01 5 90,07 3.420,81
26/06/2006 504,00 16,80 0,70 0,51 18,01 5 90,07 3.510,88
Totales 257 3.510,88
SEGUNDO: Vacaciones y Bono Vacacional y sus Fracciones: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS, a cancelarle a la parte actora la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON 23 (Bs. 638,23) que constituyen 18 días de vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional vencidos a razón de 10 días, correspondiente al período 2005-2006 a razón de Bs. 16,80 diario, de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 470,4 y 9,99 días por concepto de vacaciones fraccionadas de 4 meses correspondiente al año 2006-2007 por Bs. 16,80 es igual a Bs. 167,83. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 Artículo 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.
TERCERO: Se acuerda la cancelación de las utilidades fraccionadas correspondiente al año 2006 y en razón de los meses completos de servicios, por el último salario devengado para el momento del nacimiento de este derecho y no con el salario integral como lo solicita la accionante, por ser considerado este como un elemento que conforma el salario integral, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide 7.5 días por Bs. 16,80 salario diario, es igual a CIENTO VEINTISEIS EXACTOS (Bs. 126,00) conforme lo estipula el Artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se niega el pago de 40 días de utilidades por cuanto carece de basamento legal alguno. Así se establece.
CUARTO: Indemnización por Despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Art.125LOT
A) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
120 DÍAS * BS. 18,01 2.161,20
B) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
60 DÍAS * BS. 18,01 1.080,60
En razón de que el egreso ocurrió por despido de la misma, se condena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitado en el libelo de la demanda por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO CON OCHENTA (Bs. 3.241,80) y así se establece.- QUINTO: Se acuerdan los SALARIOS CAIDOS desde la fecha de despido hasta la persistencia del despido de la ciudadana YASKLIN LILIAN MUNAR PRADA sin corrección monetaria por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON 28 CÉNTIMOS (Bs. 13.719,28) discriminados de la siguiente manera:
SALARIOS CAIDOS
Período desde el despido (26/06/2006) hasta
Fecha Sueldo Diario Total a pagar
26/06/2006 504,00 16,80 67,20
Jul-06 504,00 16,80 504,00
Ago-06 504,00 16,80 504,00
Sep-06 512,33 17,08 512,33
Oct-06 512,33 17,08 512,33
Nov-06 512,33 17,08 512,33
Dic-06 512,33 17,08 512,33
Ene-07 512,33 17,08 512,33
Feb-07 512,33 17,08 512,33
Mar-07 512,33 17,08 512,33
Abr-07 512,33 17,08 512,33
May-07 614,79 20,49 614,79
Jun-07 614,79 20,49 614,79
Jul-07 614,79 20,49 614,79
Ago-07 614,79 20,49 614,79
Sep-07 614,79 20,49 614,79
Oct-07 614,79 20,49 614,79
Nov-07 614,79 20,49 614,79
Dic-07 614,79 20,49 614,79
Ene-08 614,79 20,49 614,79
Feb-08 614,79 20,49 614,79
Mar-08 614,79 20,49 614,79
Abr-08 614,79 20,49 614,79
May-08 779,00 25,97 779,00
Jun-08 779,00 25,97 389,50
Total 13.719,28
Así se Declara. SEXTO: Se ordena el pago por concepto de CESTA TICKET por la cantidad de Bs. SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 03 (Bs. 6.443,03) discriminado de la siguiente manera:
CESTA TICKET
Fecha UT 0,25 Total
Feb-02 14,80 3,70 66,60
Mar-02 14,80 3,70 85,10
Abr-02 14,80 3,70 81,40
May-02 14,80 3,70 77,70
Jun-02 14,80 3,70 77,70
Jul-02 14,80 3,70 77,70
Ago-02 14,80 3,70 81,40
Sep-02 14,80 3,70 81,40
Oct-02 14,80 3,70 74,00
Nov-02 14,80 3,70 81,40
Dic-02 14,80 3,70 85,10
Ene-03 14,80 3,70 81,40
Feb-03 19,40 4,85 33,95
Mar-03 19,40 4,85 111,55
Abr-03 19,40 4,85 106,70
May-03 19,40 4,85 101,85
Jun-03 19,40 4,85 106,70
Jul-03 19,40 4,85 101,85
Ago-03 19,40 4,85 106,70
Sep-03 19,40 4,85 106,70
Oct-03 19,40 4,85 97,00
Nov-03 19,40 4,85 106,70
Dic-03 19,40 4,85 101,85
Ene-04 19,40 4,85 101,85
Feb-04 24,70 6,18 12,35
Mar-04 24,70 6,18 142,03
Abr-04 24,70 6,18 129,68
May-04 24,70 6,18 129,68
Jun-04 24,70 6,18 129,68
Jul-04 24,70 6,18 129,68
Ago-04 24,70 6,18 135,85
Sep-04 24,70 6,18 135,85
Oct-04 24,70 6,18 111,15
Nov-04 24,70 6,18 135,85
Dic-04 24,70 6,18 142,03
Ene-05 24,70 6,18 129,68
Feb-05 29,40 7,35 7,35
Mar-05 29,40 7,35 169,05
Abr-05 29,40 7,35 154,35
May-05 29,40 7,35 154,35
Jun-05 29,40 7,35 154,35
Jul-05 29,40 7,35 154,35
Ago-05 29,40 7,35 161,70
Sep-05 29,40 7,35 161,70
Oct-05 29,40 7,35 147,00
Nov-05 29,40 7,35 161,70
Dic-05 29,40 7,35 154,35
Ene-06 46,00 11,50 253,00
Feb-06 46,00 11,50 23,00
Mar-06 46,00 11,50 264,50
Abr-06 46,00 11,50 241,50
May-06 46,00 11,50 241,50
Jun-06 46,00 11,50 241,50
Total 6.443,03
Se acuerdan en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 26 de junio de de 2006; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide. No hay condenatoria en costas a l parte demandada por cuanto no hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
La norma anteriormente transcrita, es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la “suma debida” desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria solamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. JOCELYN ARTEAGA
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