En el juicio que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana GLADYS JOSEFINA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.415.613 contra CASA HOGAR MIS ABUELOS presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Laboral en fecha 12 de Marzo de 2.008, recibida por este Juzgado el 14 de Marzo de 2008, y en fecha 17 de Marzo de los corrientes, se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
ARTÍCULO 123 “Toda demanda que se intente ante un tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”
NUMERAL 2: “Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales. “
NUMERAL 3:”El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.”
De conformidad a los numerales indicados el demandante deberá:


1.- Indicar el nombre de los representantes legales de la parte demandada, a quienes se le librará el cartel de Notificación, a los efectos establecidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2.- Base de cálculo de la antigüedad discriminada por años de servicios prestados.
3.- Salario base utilizado para determinar dicho cálculo, es decir, la antigüedad.
4.- Base de cálculo para el bono de alimentación y discriminación de los días causados.
5.-Precisar de manera clara la fecha de ingreso.

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de indicar su domicilio procesal, ante la imposibilidad de practicar al notificación del Abogado Ramón Alexis Carrillo Berroterán , inpreabogado No. 78.594 apoderado judicial de la parte actora, y como consecuencia se recibe exhorto procedente del juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sin Cumplir. Por consiguiente, en fecha 28 de Mayo de 2008, este Tribunal mediante auto ordenó la notificación mediante Boleta fijada en la Cartelera de este Circuito que corre inserto al folio 16, la misma se efectuó mediante la publicación de boleta en la cartelera del Tribunal, para que corrija el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, tal como expone el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 03 de junio de 2008 que corre al folio 19 del expediente donde expone: “ En horas de Despacho del día de hoy 03 de junio de 2008, comparece ante la Secretaría del Tribunal 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la calle Vargas cruce con calle Boyacá, edificio el Pájaro, piso 1, el ciudadano: MIGUEL BRAIDI, en su condición de Alguacil, quien expone: Informo al Tribunal que el día 03/06/2008 a las 9:00 a.m. fije boleta de notificación dirigida al ciudadano RAMÓN ALEXIS CARRILLO BERROTERAN en la cartelera del Tribunal”. 2”…Las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió con el deber de indicar su Domicilio Procesal se efectuará mediante la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal…”
(Fin de la cita) jurisprudencia Ramirez & Garay, Tomo 18, páginas 268-271. Por lo antes expuesto es por lo que consigno la presente Boleta de notificación a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.”
Siendo que hasta el día 26-09-2008, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes de haberse notificado para que subsanare el libelo de la demanda. Cabe precisar, que la accionante no corrigió el libelo en el lapso ordenado en el despacho saneador de fecha 17 de Marzo de 2008, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda, en vista de ello, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es decir, por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del dos mil ocho.-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA

ABG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:10 a.m.-
LA SECRETARIA



ABG. JOCELYN ARTEAGA