En el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara el ciudadano JOSÉ ANTONIO BRIZUELA PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. V-5.543.744 contra, ASEGURADORA NACIONAL UNIDA S.A. (UNISEGUROS) presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Laboral en fecha 19 de Junio de 2.008, recibida por este Juzgado el 25 de Junio de 2008, y en esta misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
ARTÍCULO 123 “Toda demanda que se intente ante un tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”

En virtud de que demanda el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, siendo este el objeto principal de la demanda, adicionando el pago de los salarios caídos, debe, en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal tercero del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especificar con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en que alega haber prestado sus servicios para la demandada, esto es, horario de trabajo, lugar donde prestaba sus servicios, las características de la labor que realizaba, entre otras.

Con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien, no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo, para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en fecha 25 de Junio de 2008 que corre al folio 7. Por consiguiente, en fecha 23 de Septiembre de 2008, comparece por ante la Secretaría del Tribunal 12° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el ciudadano MARCO LINARES en su condición de Alguacil, quien expone: “Informo al Tribunal que el día 19/09/08 a las 09:30 a.m. me trasladé a la dirección indicada: URBANIZACIÓN BASE SUCRE, AVENIDA 2, ENTRE CALLE 8 Y 0, CASA 475-C, MATRACAY, ESTADO ARAGUA. Con la finalidad de entregar una BOLETA DE NOTIFICACIÓN al ciudadano JOSÉ BRIZUELA PÉREZ, en su carácter de PARTE ACTORA, el cual me recibió la misma. Por lo antes expuesto, es por lo que consigno la presente boleta de notificación a los fines legales consiguientes. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma.” Siendo que hasta el día 26-09-2008, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes de haberse notificado para que subsanare el libelo de la demanda. Cabe precisar, que la accionante no corrigió el libelo en el lapso ordenado en el despacho saneador de fecha 25 de Junio de 2008, donde se le advirtió que con apercibimiento de perención corrija el libelo de demanda dentro del lapso previsto de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que constara en autos la notificación que se practicara, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda, en vista de ello, es de trascendental importancia a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso; es decir, por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del dos mil ocho.-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA

ABG. JOCELYN ARTEAGA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.-
LA SECRETARIA



ABG. JOCELYN ARTEAGA