REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Septiembre de 2008.
198° y 149°

ASUNTO: DP11-L-2007-001032
PARTE ACTORA: MARYS OLIVIA QUINTERO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.051.573, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: BETTY TORRES Y DURILIS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047 y 20.884 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “NESTLE DE VENEZUELA, C.A.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO OCHOA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 67.254.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

LOS HECHOS

La presente causa fue admitida 14/08/2007, por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por las Abogadas BETTY TORRES Y DURILIS CASTILLO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.047 y 20.884 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARYS OLIVIA QUINTERO OVIEDO, contra la sociedad mercantil “NESTLE DE VENEZUELA, C.A.” Celebradas todas las etapas del proceso desde su audiencia preliminar sin haber llegado a celebrar conciliación que le pusiera fin al proceso mediante la autocomposición procesal de las partes; arribó la causa a juicio y se fijó el día 19/05/2008, siendo diferida para el 10/06/08, a falta de las pruebas de informes, nuevamente este Tribunal acuerda un segundo diferimiento por igual motivo para el día martes 22/07/08, no obstante, en fecha 14/08/08 ambas partes de mutuo acuerdo consignan escrito contentivo de la transacción alcanzada a los fines de dar por concluida esta causa, por acuerdo Transaccional celebrado entre las mismas el día de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 11/08/08, dicho acuerdo fue suscrito por los apoderados de ambas partes debidamente facultados, mediante el pago de un monto único que comprendía la totalidad de los conceptos demandados, estimado en SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.67.500,00), los cuales serian cancelados en cheque del Banco Provincial. A tales fines, junto con la Transacción, la parte demandada consigno ante la U.R.D.D. cheque Nro.40238502, junto con copia del mismo, por el monto acordado a nombre de la trabajadora actora ciudadana MARYS QUINTERO, y quien recibió conforme, a los fines de dar por concluido el litigio existente, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al termino de la relación laboral. Por otro lado, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala lo siguiente:
Artículo 3º
En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.