REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA


Maracay, 26 de Septiembre de 2008.
198° y 149°
ASUNTO Nº DP11-L-2007-001300

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL REAL DE ANDRADE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.991.396, jurídicamente hábil y capaz, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON JOSE LEAL, Venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.74.336.
PARTE DEMANDADA: MAYOR LA PROVIDENCIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Venezolanos, mayores de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

I
La presente demanda fue consignada por ante la U.R.D.D para su distribución el día 10/10/2007 y admitida posteriormente por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. Una vez practicada las notificaciones respectivas de conformidad con la ley y certificadas por el secretario del Tribunal, se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el referido Juzgado, el día 15 de Febrero de 2008, compareciendo ambas partes con sus apoderados judiciales y dejándose constancia que las mismas de mutuo acuerdo consideraron necesario prolongar la referida audiencia. Siendo prolongada en varias oportunidades, sin que las partes llegaran a ninguna conciliación, razón por lo cual el presente asunto es remitido al Juzgado Tercero de Juicio para que siga conociendo la presente causa, tal y como riela en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de este expediente.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
De la acción por ENFERMEDAD PROFESIONAL incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL REAL DE ANDRADE, plenamente identificado en autos, se extrae que prestó sus servicios para MAYOR LA PROVIDENCIA, C.A., ingresando el día 13 de Julio de 2002, cuando fue despedido Injustificadamente, desempeñándose en el cargo de ayudante de camión (CALETERO), en un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m., de Lunes a Viernes. El trabajador actor alega que durante la vigencia de la relación laboral sus labores consistían en el llenado del camión con la mercancía que luego el tenia que expender a cada uno de los clientes, por lo cual el trabajador accionante realizaba un enorme y considerado peso, como era el levantar una gran cantidad de víveres para poder colmar al vehiculo y luego repartirlo a los clientes de la empresa. Levantaba el actor aproximadamente con una carrucha un peso de trece (13) kilos en un numero de 20 a 30 clientes al día, una vez concluido el despacho en horas de la tarde en la sede de la empresa, se procedía a cargar el camión tipo cava para la jornada siguiente. De igual modo alega el trabajador actor que conjuntamente con otros trabajadores para cargara el camión lo efectuaban al estilo de pasarle uno al otro en fila los diferentes bultos, cabe destacar que dichos bultos eran de papel 18 kilos, de azúcar 50 kilos, de arroz 25 kilos, colocándolos en su espaldas y luego tenia que caminar con una carrucha hasta el sitio fijado por el cliente haciendo recorridos hasta de 20 metros, realizando dichas faenas sin ningún tipo de implemento de seguridad, ( ni faja, ni botas, ni casco). Posteriormente al trabajador se le diagnostica una Hernia Discal que lo imposibilita a prestar sus servicios cotidianamente, lo que lo lleva a solicitar reposo por el dolor intenso que estaba padeciendo, además de todas las humillaciones y acosos por parte del patrono. El día 11 de Septiembre de 2006 termina la relación laboral, ya que el trabajador accionante renuncia por las causas y motivos mencionados. Por las razones de hecho y de derecho antes indicadas es por lo que se demanda formalmente la Indemnización por Enfermedad Ocupacional Laboral, así como la cantidad que se adeude por concepto de indemnización prevista en el articulo 80 ordinal 2 de la L.O.P.C.Y.M.A.T, el cual consiste en el pago de la suma de Bolívares SIETE MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CUARENTA Y UNO CON TREINTA CENTIMOS (Bs.7.219.041,30), por lo que se estima la demanda en la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS UNO CON CERO CINCO (Bs.189.731.501,05).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La empresa demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal, mediante escrito de contestación constante de Dos (02) folios, y lo hace en los siguientes términos:
1).De los Hechos que Niega:
-Que el trabajador actor sufra una enfermedad profesional alguna y que se trate de una Hernia Discal.
-Niega que el padecimiento alegado por el actor se haya agravado en la sede física de la empresa demandada con ocasión de la realización de sus actividades laborales.
-Niega que se le deba cancelar indemnización alguna al trabajador actor, así como las cantidades alegadas en el libelo, ni cancelar el pago de una indexación y las costas y honorarios profesionales.
2).De los Hechos que Admite:
-Que el trabajador accionante presto servicios para la demandada desde el día 13/07/2002 hasta el día 11/08/2006.

III
PRUEBAS DE LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: El apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de Tres (03) folios útiles y varios anexos. Junto con el libelo de demanda el trabajador actor consigno:
-Original Acta emitida por la ciudadana Mailen Hernández perteneciente a INPSASEL, marcada “A”.
-Original certificación emitida por INPSASEL marcada “B”.
-Original de reposos expedidos por el I.V.S.S, marcados “C, C1, C2 y C3”, así como Hoja de consulta expedida igualmente por el referido Instituto.
-Original expedido por la Dra. Nayda Quero perteneciente a INPSASEL, marcado “D y D1”.
-Original Evaluación de puesto de trabajo de fecha 28/03/2006, marcado “E”.
-Original Constancia de Trabajo marcado “F”.
-De las Testimoniales: para que rindan declaración de los siguientes ciudadanos.
RENNY CHACON, LIGIA GONZALEZ, GINO NOBILI BARBETTI, MILDRET DEL CARMEN DIAZ Y OMAR MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.
-De la Prueba de Exhibición: para que se exhiba.
-Formato donde se evidencia el cumplimiento 56 LOCYMAT,
-Notificación de los Riesgos, ordinal 4to, LOCYMAT.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Los apoderados judiciales de la demandada consigno en su oportunidad procesal su escrito promoción de pruebas, constante de Dos (02) folios útiles y varios anexos, y lo hizo en los siguientes términos:
1). De la Documentales:
-Promueve copia fotostática simple las documentales que se indican en el folio ochenta y seis (86) y su vuelto del presente expediente.
-Promueve copia fotostática simple de informe sobre resonancia magnética de columna lumbo-sacra-dorsal e informe sobre resonancia de columna cervical.
-Promueve en siete (07) radiografías y resonancias magnéticas y dos discos contentivos de imágenes digitales de la columna del actor accionante.
2).De la Prueba de Experticia: para que se designe:
Un experto (medico especializado en cirugía de columna o neurocirujano), tal como se indica en el folio ochenta y siete (87) del presente expediente.
3) De la Prueba de Informe: para que se oficie a:
-a INPSASEL, sede en Maracay

IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Este sentenciador pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes el día fijado para la celebración de la audiencia de juicio, entre las pruebas que consigno la representación judicial de la parte actora, se observa que promovió la prueba testimonial, acudiendo a la audiencia de juicio los siguientes ciudadanos: RENNY CHACON, LIGIA GONZALEZ Y NOBILI BARBETTI, los cuales fueron interrogados y repreguntados tanto por la parte actora al igual que por la parte demandada, respectivamente. Al respecto de estos testigos, el Tribunal observa que su declaración es netamente referencial y no aporta nada al proceso, razón por la cual se desecha. Este sentenciador considero inoficioso oídas las declaraciones anteriores realizar el interrogatorio de la ciudadana MILDRET MARTINEZ, presente en este acto.
Con respecto a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora de los documentos tales como: Formato donde se le indica al trabajador accionante el haber suministrado los implementos necesarios de seguridad laboral y la Notificación de los registros que debe llevar la demandada, fueron exhibidos por la parte demandada y consignados en copias simples para ser agregados a los autos. Ahora bien, esta documentales exhibidas merecen valor probatorio.
Por otra parte, este Juzgador considero vista la situación plateada en autos y revisada la certificación expedida por el INPSASEL y suscrita por la Dra. NAYDA L. QUERO (MEDICO ESPECIALISTA EN SALUD OCUPACIONAL), titular de la C.I Nro.V-7.422.088, que riela inserta al Folio 82 de este expediente, y para aclarar los términos de dicha certificación a los fines de precisar si el origen de la enfermedad es de carácter ocupacional o no, en tal virtud, ordeno se emplazara a la referida medica ocupacional para que asistiera a la audiencia de juicio, la cual acudió a la respectiva audiencia y certifico la enfermedad ocupacional tal como se indica en las documentales marcado “D y D1”, que rielan en los folios 81 y 82 del presente expediente, indicando que se trataba de una Discapacidad Parcial Permanente. También se hizo presente la ciudadana LILIANNETTE WICTTTORFF, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.646.425, en su cargo de Abogado II, igualmente adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales (INPSASEL), haciendo sus consideraciones y observaciones que considero oportunas para el esclarecimiento de la verdad. De igual forma la representación judicial de la parte demandada también promovió sus pruebas documentales, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora por tal motivo adquieren pleno valor probatorio.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al merito de la asunto, este Tribunal en aplicación de las normas que se citan, artículos 10 de la LOPTRA y 507 del CPC normas que señalan el principio de la sana critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la LOPTRA, 506 del CPC y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran la distribución de la carga de la prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:
El presente caso se trata de un trabajador que se desempeña como caletero en un mayor de víveres, en un horario de trabajo de 7:30 am a 11:30 am y de 2:00 pm a 5:30 pm.
El trabajador señala que padece de una enfermedad profesional en su columna vertebral que lo limita en el trabajo que realiza de manera periódica. Señala igualmente que la empresa violó las normativas relativas a higiene y seguridad en el trabajo y que la empresa incurrió en hecho ilícito y que por esa causa se le produjo la enfermedad de origen ocupacional.
Por su parte, la empresa demandada reconoce la relación de trabajo del demandante, el tiempo de servicio, pero discute el origen de la enfermedad, debido a la imprecisión de la certificación del órgano emisor.
En virtud de este conflicto, toca a la parte demandante demostrar el origen de la enfermedad y el hecho ilícito alegado, de comprobarse esto el Tribunal deberá observar la procedencia de los conceptos reclamados por el trabajador.
En el curso de la audiencia, el Tribunal observa que la empresa reclamada reconoce los documentos que se le ponen a la vista, pero en cuanto a la certificación de INPSASEL, hace la observación de que la médica que la suscribe no señala el origen de la enfermedad. Ante tal situación, el Tribunal opta por ordenar su comparecencia a la audiencia de juicio y le toma declaración a la médica, quien manifestó lo siguiente:
1.- ratifico en su contenido y firma las documentales que le fueron puestas a la vista, en especial la certificación de discapacidad.
2.- aclaró que se trata de una enfermedad que se agrava con las tareas realizadas y en virtud de ello emiten un primer informe en el cual, establecen las limitaciones.
3.- Posteriormente, emiten la certificación previo estudio del caso de manera integral que especifica la discapacidad que genera su enfermedad.
4.- Por último aclaro que si se trata de una enfermedad de origen profesional que se grava con el desempeño de las funciones que ejercía el trabajador.
Siendo así las cosas, queda establecido mediante la declaración del Médico Ocupacional de INPSASEL, que la enfermedad que padece el trabajador demandante es de origen ocupacional y se grava con ocasión del trabajo. De allí que se recomendara el cambio del puesto de trabajo.
Ahora bien, determinado esto, debe este Tribunal revisar las actuaciones y precisar si ha lugar a las indemnizaciones reclamadas con base a las pruebas suministradas.
En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda, ésta admitió la existencia de una patología; igualmente del acervo probatorio valorado ut supra, se determina a través de los informes médicos, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por estar bajo la exposición prolongada a los levantamientos de carga, con lo cual se configura la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. Así se decide.
En cuanto a la indemnización solicitada conforme a lo establece el artículo 80 de la LOPCYMAT, este sentenciador observa que no fue demostrada el porcentaje de discapacidad para poder acordar dicho monto, lo que resulta improcedente.
Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (discapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores.
En virtud de que el trabajador se encontraba amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, éste se subroga en el pago de dichas indemnizaciones, por lo que no es procedente y así se decide.
Finalmente, debe acotar este Tribunal que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de incapacidad parcial y permanente la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional, puesto que no debe exponerse a los esfuerzos físicos de levantamiento de pesos exagerados, flexo extensión extrema de la columna vertebral, movimientos de rotación en forma repetitiva de la columna vertebral, trabajar en posición de cuclillas, permanecer en posición de pie por largos períodos, levantar pesos superiores a 12 kilos, permanecer sentado por largos períodos, subir y bajar desniveles constantemente, en virtud de la lesión existente, que alteró sustancialmente su forma de vida.
2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, compatible con la lesión a nivel lumbar, que ocasionó secuelas funcionales, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como caletero, que su nivel de instrucción no se puede evidenciar, y que se desconoce si es sostén de familia.
4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “LUMBALGIA RECURRENTE, PRPOTUSIÓN DISCAL T9-T10, PROTUSIÓN L4-L5”.
5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad profesional.
6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. No existe evidencia alguna que la empresa haya contribuido a la evaluación médica del trabajador y a su tratamiento.
Ahora bien, esta Sala considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00). Así se resuelve.
En cuanto a lo peticionado por la parte actora, referente a la Clínica para poder operarse la lesión, este petitorio no es procedente y así se declara.