REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ZULAYMA MARGARITA ROMERO y ÁNGEL ALBERTO HENRIQUEZ, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-9.664.429 y V-9.645.574.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733.

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS SILVA y MARINA ROJO, respectivamente identificados con las cédulas de identidad números V-7.253.185 y V-9.746.346.

SIN APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO.
EXPEDIENTE: 11.649-07
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Cumplimiento de Convenio, incoaran los ciudadanos ZULAYMA MARGARITA ROMERO y ÁNGEL ALBERTO HENRIQUEZ, respectivamente identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.664.429 y V-9.645.574, judicialmente asistidos por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.733, contra los ciudadanos DOUGLAS SILVA y MARINA ROJO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-7.253.185 y V-9.746.346.
Alega la actora que desde el 09 de agosto del año 2000, son adjudicatarios de una vivienda de uso residencial familiar distinguida con al Nº 10, ubicada en la Manzana E, Calle Nro. 02, del Conjunto Residencial Las Trinitarias, edificada sobre parte de un lote de terreno señalado con el Nro. 01, e inscrito bajo el Nro. Catastral Municipal 0508030701, situado en la UD-10, Sector Nro. 07, de la Urbanización Caña de Azúcar, Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua, tal y como constan de certificado de adjudicación de vivienda Nro. OCVNJI-C-A-0049, de fecha 18 de septiembre de 2006, expedido a su favor por la Organización Comunitaria de la Vivienda Niño Jesús I, del cual son asociados activos, dicho inmueble se encuentra enclavado sobre una superficie de terreno propiedad de la O.C.V.N.J.I, del cual son asociados y consta de un área aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 MTS.2), alinderado así: NORTE: En 10 Mts, con parcela E-5; SUR: En 10 Mts con Calle Nro. 02, que es su frente; ESTE: En 14,5 Mts con parcela E-9; OESTE: 14,5 Mts con parcela E-9.
Continua alegando la actora que en el mes de febrero de 2003 por vinculo de amistad y relaciones interpersonales que mantenía con los ciudadanos DOUGLAS SILVA y MARINA ROJO, dieron para la fecha 11 de febrero de 2003, autorización expresa de ocupación en condición de cuidadores a los fines de que habitaran el inmueble con su grupo familiar entre el lapso o fechas desde el 11 de febrero del año 2003, hasta el 11 de mayo del año 2003, pero transcurrido íntegramente el lapso establecido en el convenio pactado entre las partes, dichos ciudadanos hicieron caso omiso del término para que les entregaran la casa, excusándose que no tienen donde vivir con su grupo familiar para poder desocupar de personas y cosas el inmueble en cuestión, el cual incluso han deteriorado en forma evidente y comprobada.
Prosigue en su alegato la actora, indicando que por tales motivos que demuestran la ocupación ilegal y arbitraria después de la fecha 11 de mayo de 2003, realizada por los ciudadanos DOUGLAS SILVA y MARINA ROJO, es por lo que demandan por CUMPLIMIENTO DE CONVENIO a los referidos ciudadanos, para que convengan o a ello sen condenados por el Tribunal. PRIMERO: A entregarles completamente desocupado de personas y cosas y en el mismo buen estado que lo recibieron, el inmueble objeto del juicio. SEGUNDO: Que en virtud de haber transcurrido más de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha 11 de mayo del 2003, sin que los accionados hicieran entrega del inmueble, cancelen la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios. TERCERO: A cancelar todos y cada uno de los costos y costas del proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogados y costos de ejecución de sentencia.
Que en base a estos argumentos la parte actora fundamenta su acción de CUMPLIMIENTO DE CONVENIO de conformidad con lo establecido en los Artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.155, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.185, 1.196, 1.211, 1.212, 1.264, 1.265,1.269, 1.270 y 1.271 todos del código Civil.

Mediante auto de fecha 20 de de 2007, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento ordinario, ordenando la citación de los demandados, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas.

En fecha 28 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por el ciudadano DOUGLAS SILVA, parte codemandada.

En fecha 23 de julio de 2007, se ordena mediante auto, librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la ciudadana MARINA ROJO.
Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2007, este Juzgado ordena la citación mediante carteles de acuerdo a lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2007, consigna el apoderado judicial del actor los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles.
De acuerdo al auto emitido por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2007, se acuerda designar como defensor judicial a la abogada RAQUEL BONITO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.600.
Posteriormente Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de diciembre de 2007, la abogada RAQUEL BONITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.600, manifestó su aceptación al cargo.
En fecha 21 de enero de 2008, presenta la defensora ad litem de la codemandada ciudadana MARINA ROJO, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el Particular I, DE LA DEFENSA PARA QUE SE DECIDA COMO PUNTO PREVIO DE LA SENTENCIA, opuso la falta de cualidad o interés de la accionada, ciudadana MARINA ROJO, para sostener el juicio, por cuanto la misma no suscribió el instrumento privado que pretende hacer valer la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En el Particular II. DE LA CONTESTACIÓN DE FONDO. Negó y Rechazó en toda y cada una de sus partes la pretensión del actor, tanto en los hechos como el derecho fundamentándose en lo siguiente: 1) Negó y Rechazó, el carácter de codemandada, atribuido en el libelo, por cuanto a que no ha suscrito convenio alguno con la parte actora. 2) Negó y Rechazó, lo alegado por la parte actora, en lo concerniente a que su representada se haya negado a cumplir con una supuesta obligación de entregar el inmueble descrito en el libelo. 3) Negó y Rechazó, lo alegado por la parte actora, en lo referente a que su defendida, haya deteriorado en forma evidente y comprobada la referida vivienda. Así mismo, consignó copia fotostática de Telegrama Consignado ante la oficina de IPOSTEL, con carácter de urgente con acuse de recibo, así como la factura respectiva, enviados a la ciudadana MARINA ROJO, marcadas con las letras “A”, “B” y “C” a los fines de notificarle su designación como defensor ad litem.

Habiendo quedado establecida la controversia de la manera señalada en líneas anteriores, el presente juicio quedó abierto a pruebas, promoviendo las partes sus medios de prueba de la manera siguiente: La PARTE DEMANDANTE a través de su apoderado judicial promovió las siguientes:
En el Capítulo Primero, Invocó, reprodujo y ratificó el Mérito Favorable de los autos. Invocación que desestima este tribunal puesto que el mérito favorable no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico, ni típico ni atípico. Por consiguiente este Tribunal desestima la referida invocación. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo Segundo, Invocó la Confesión Ficta con respecto al co-demandado ciudadano Douglas Silva, identificado con la cédula de identidad número V-7.253.185. En efecto, el mencionado co-demandado en la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda contra él conjuntamente incoada por sus representados de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, no compareció por sí o por medio de apoderado judicial, produciéndose el efecto contemplado en el artículo 362 ejusdem. Al respecto este Tribunal observa que cursa al folio 28, declaración del Alguacil, donde manifiesta que el co-demandado se negó a firmar.
Ahora bien; consta suficientemente en el expediente que la parte demandada no le dio contestación a la demanda, como también consta que no promovió pruebas que le favorecieran, es decir, que no produjo la contraprueba, a dicha parte entonces, debe tenérsele por confesa a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” En tal virtud, el dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es la sanción de rigor prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo. En efecto esta sentenciadora luego del estudio y análisis de todas las actas del expediente, arriba a la conclusión de que la petición que hiciera la parte actora en el libelo de demanda, no contradice de manera evidente los artículos invocados por la parte actora, esto es, que la acción intentada no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, ni se encuentra restringida a otros supuestos de hecho. En consecuencia esta juzgadora debe declarar en contra de la parte co-demandada ciudadano Douglas Silva, la confesión ficta. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo Tercero, de la pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda, tenemos: Certificado de Adjudicación de Vivienda Nº OCVNJI-C-A-0049, acompañado en original y constante de un folio marcado con la letra “A”, de fecha 18 de septiembre de 2006, expedido a favor de los actores por la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA NIÑO JESÚS I, conocida por las siglas O.C.V.N.J.I., el cual determina no solo la condición de asociados activos de la mencionada Asociación Civil por parte de los aquí actores, sino la adjudicación en propiedad a favor de éstos del inmueble tipo vivienda de uso exclusivamente residencial familiar, distinguida con el Nº 10, ubicada en la Manzana E, calle Nº 02 del Conjunto Residencial Las Trinitarias, edificada sobre parte de un lote de terreno señalado con el Nº 01, e inscrito bajo el número catastral municipal 0508030701, ubicado en la UD-10, Sector Nº 07 de la Urbanización Caña de Azúcar, área extrametropolitana de la ciudad de Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Este tribunal observa que dicho documento no fue impugnado por la parte a quien le correspondía hacerlo en la oportunidad legal, por lo tanto este Tribunal lo aprecia y valora como documento privado de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, así mismo, dicho documento fue ratificado por sus otorgantes. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las copias simples marcadas B-1, B-2 y C; este Tribunal las aprecia como fidedignas por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la representante judicial de la parte demandada de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la autorización acompañada al libelo de demanda marcada “D”, en la cual la parte actora autoriza a la parte demandada para que habiten una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Las Trinitarias, Calle 2, Manzana E, Nº 10, la cual le fue adjudicada por la Organización Comunitaria de la Vivienda Niña Jesús I, esta autorización era por un lapso de tiempo comprendido entre el 11-02-2003 y el 11-05-2003, dicho documento se encuentra suscrito por la parte actora y por el ciudadano Douglas Silva, parte co-demandada. Este documento no fue impugnado por ninguno de los medios procesales contenidos en el texto adjetivo civil, por la parte a la cual le correspondía hacerlo, por tanto ante este silencio de la parte demandada este tribunal da por reconocido dicho instrumento privado de acuerdo al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo Cuarto, promovió las testimoniales siguientes: EDDENG BRIZEIDA PÉREZ JIMÉNEZ, la cual fue interrogada así:
1.- ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos ZULAYMA MARGARITA ROMERO y ANGEL ALBERTO HENRIQUEZ? “C”: “Sí los conozco desde hace 12 años”
2.- ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dicen tener de los referidos ciudadanos, sabe y le consta que los mismos son propietarios adjudicatarios de un inmueble tipo casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual yace edificada, distinguida con el Nro. 10, ubicada en la Manzana E, Calle Nro.02 del Conjunto Residencial Las Trinitarias, edificada sobre parte de un lote de terreno señalado con el Nro. 01, ubicado en la UD-10, Sector Nro. 07 de la Urbanización Caña de Azúcar, área extrametropolitana de la ciudad de Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua? “C”: “Sí, son propietarios”
3.- ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos DOUGLAS SILVA y MARINA ROJO, le fue cedida o prestada en calidad de uso tal vivienda referida por los ciudadanos ZULAYMA MARGARITA ROMERO y ANGEL ALBERTO HENRIQUEZ? “C”: “Si, fue prestada en calidad de ocupación temporal por tres meses”
4.- ¿Diga la testigo si por ese conocimiento de los hechos que dice saber y exponer aquí, sabe y le consta, que desde la fecha 11 de mayo de 2003, los ciudadanos ZULAYMA MARGARITA ROMERO y ANGEL ALBERTO HENRIQUEZ han hecho actos para que los ciudadanos DOUGLAS SILVA y MARINA ROJO cumplan con la devolución y entrega de la mencionada vivienda? “C”: “Sí iban constantemente a pedirle desalojo para que desocuparan, pero ellos se negaban por que nunca conseguían casa decían ellos”
5.- ¿Diga la testigo si puede decir quienes ocupan actualmente la vivienda señalada? “C”: “Los ciudadanos DOUGLAS SILVA y MARINA ROJO y dos hijas de estos”

ODALIS JACQUELINE MOTA DE HENRIQUEZ:
1.- ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos ZULAYMA MARGARITA ROMERO y ANGEL ALBERTO HENRIQUEZ? “C”: “Sí los conozco desde hace 15 años”
2.- ¿Diga la testigo por ese conocimiento que dicen tener de los referidos ciudadanos, sabe y le consta que los mismos son propietarios adjudicatarios de un inmueble tipo casa de habitación familiar y el terreno sobre el cual yace edificada, distinguida con el Nro. 10, ubicada en la Manzana E, Calle Nro.02 del Conjunto Residencial Las Trinitarias, edificada sobre parte de un lote de terreno señalado con el Nro.01, ubivado en la UD-10, Sector Nro.07 de la Urbanización Caña de Azúcar, área extrametropolitana de la ciudad de Maracay, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua? “C”: Sí, tengo conocimiento de que ellos son propietarios y adjudicatarios por mas de 8 años”
3.- ¿Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que los ciudadanos DOUGLAS SILVA y MARINA ROJO, le fue cedida o prestada en calidad de uso tal vivienda referida por los ciudadanos ZULAYMA MARGARITA ROMERO y ANGEL ALBERTO HENRIQUEZ? “C”: “Si le fue prestada por tres meses a los ciudadanos DOUGLAS SILVA y MARINA ROJO, con la condición de que fuera devuelta terminado el lapso y por ello firmaron un documento privado el cual yo presencie su otorgamiento”
4.- ¿Diga la testigo si por ese conocimiento de los hechos que dice saber y exponer aquí, sabe y le consta, que desde la fecha 11 de mayo de 2003, los ciudadanos ZULAYMA MARGARITA ROMERO y ANGEL ALBERTO HENRIQUEZ han hecho actos para que los ciudadanos DOUGLAS SILVA y MARINA ROJO cumplan con la devolución y entrega de la mencionada vivienda? “C”: “Sí ellos constantemente iban hasta allá ya que se había cumplido el lapso establecido y ellos necesitaban mudarse para seguir construyendo negándose los mencionados ciudadanos a entregar la casa. Presencie esa situación varias veces, incluso en los últimos tiempos no dejaban entrar a los ciudadanos ZULAYMA MARGARITA ROMERO y ANGEL ALBERTO HENRIQUEZ”
5.- ¿Diga la testigo si puede decir quienes ocupan actualmente la vivienda señalada? “C”: “El señor DOUGLAS SILVA y MARINA ROJO, junto con sus dos hijas y otros invitados de estos”
Después de haber examinado las disposiciones de estos testigos observa este Tribunal, que las mismas concuerdan entre sí y con otros elementos probatorios que cursan en autos, como sería con el documento marcado “D” que fue acompañado al libelo de demanda contentivo de la autorización dada por la parte actora a la parte demandada para que ocuparan el inmueble señalado en dicho documento por un plazo de tres meses contados a partir del día 11-02-2003 al 11-05-2003. Así mismo las referidas testimoniales demuestran que el inmueble en mención esta siendo ocupado por la parte demandada, por consiguiente este Tribunal aprecia y valora dichas testimoniales, porque los deponentes le merecen confianza de acuerdo a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo Quinto. Inspección Judicial, la cual no pudo ser evacuada, circunstancia que impide que este Tribunal emita pronunciamiento respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte la accionada promueve pruebas así: En Capítulo I, sobre la promoción del documento marcado “D”, ya este Tribunal se pronunció anteriormente.
En el Capítulo II, Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba. Pues bien; este Tribunal, tiene que desestimar la promoción del principio de la comunidad de la prueba, puesto que el mismo no es un medio de prueba, ya que se trata de uno de los principios que informan la prueba. Que significa que las pruebas, una vez admitidas y evacuadas, ya no pertenecen al promovente, ni el juez necesita la promoción o invocación de la parte para valorar a su favor, la que haya promovido. Imponiéndole al juez la apreciación de toda prueba, independientemente, de su origen subjetivo, ha de apreciarla, expresando cual es su criterio respecto de ella. Por tales razones, este Tribunal, desestima la invocación del principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

II
Después de haber estudiado y examinado detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos y evacuados por las partes en conflicto, este Tribunal arriba a la conclusión de que tiene que declarar Con Lugar la demanda, de la parte actora, quien a través de su apoderado judicial demostró todas las afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda. Todo lo contrario de la parte demandada, quien no probó sus alegatos de hecho contenidos en su escrito de contestación de demanda, como es la falta de cualidad e interés de la co-demandada Marina Rojo, que a juicio de este Tribunal si tiene capacidad y legitimidad para estar en la presente causa como co-demandada, circunstancia que emerge de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora, que son constante en señalar que dicha co-demandada ocupa el inmueble objeto de presente causa en compañía del otro co-demandado Douglas Silva, deposiciones éstas que pueden adminiscularse con el documento que marcado con la letra “D” acompañara la parte actora en su demanda, que si bien es cierto que en dicho documento no aparece la firma de la predicha co-demandada Marina Rojo, es decir, que no aparece otorgado dicho documento, ni es menos verdadero que la representación judicial de la co-demandada no demostró en la etapa de promoción y evacuación de pruebas de esta causa, que la co-demandada Marina Rojo, no era ocupante del inmueble objeto de este proceso, así mismo, el otro co-demandado Douglas Silva incurrió en la confesión ficta, pues no compareció a darle contestación a la demanda, ni tampoco probó nada que le favoreciera, por tanto se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que lo tiene por confeso. Por tales razones se declara Con Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

III
Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ZULAYMA MARGARITA ROMERO y ÁNGEL ALBERTO HENRIQUEZ identificados en autos, contra los ciudadanos DOUGLAS SILVA y MARINA ROJO identificados en autos, por Cumplimiento de Convenio. En consecuencia se ORDENA a la parte demandada a: 1.- Hacerle entrega formal y material a la parte actora del inmueble que viene ocupando mediante autorización que le fuere dada por los accionantes, y cuyo plazo actualmente se encuentra fatalmente vencido, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial las Trinitarias, Calle Nº 2, Manzana E, Nº 10, alinderado así: NORTE: En 10 mts., con parcela E-5; SUR: En 10 mts., con calle Nº 02, que es su frente; ESTE: En 14,5 mts., con parcela E-9; y OESTE: En 14,5 mts., con parcela E-11., enclavado sobre una superficie de terreno propiedad de la O.C.V.N.J.I, constante de un área aproximada de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (145 mts.) 2.- A pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), lo que equivale actualmente a la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso, se ordena la notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA ÁLVAREZ,
En la misma fecha, siendo 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11.649-07
NC/MA/jq.-