REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE DEMANDANTE: MARCELLI HOMSANY DE LEGHMAJI, identificada con la cédula de identidad número V-10.341.908.
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS ROGER GIRÓN ROMERO y MARJORIE SANDOVAL SIMONS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.009 y 61.798.
PARTE DEMANDADA: SALOMON SAYEGH SALEM, identificado con la cédula de identidad número V-7.271.456.
APODERADOS JUDICIALES: NAIMA TERESA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.725-08
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Dio inicio al presente proceso, demanda incoada, por el abogado en ejercicio ROGER GIRÓN ROMERO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.009; representante judicial de la ciudadana MARC
Alega el representante judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante celebró contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 03 de febrero de 2005, el cual quedo inserto bajo el Nº 45, Tomo 10, con el ciudadano SALOMON SAYEGH SALEM, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a la vivienda, que forma parte de las Residencias Amiramar, distinguido con el Nº 9-C de la planta baja del edificio, ubicado en la Avenida Bolívar cruce con Calle Libertad de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua. Que el canon de arrendamiento convenido, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Segunda, fue de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) mensuales, los cuales debían pagarse por mensualidades vencidas, los primeros cinco (05) días de cada mes. Que de mutuo acuerdo convinieron en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, el plazo de duración del mismo sería de un (01) año fijo, contados a partir del uno 01 de febrero del 2005, y que llegada esa oportunidad el arrendatario debería entregar inmediatamente el inmueble desocupado y en perfectas condiciones. Que en la Cláusula Segunda, convinieron las partes que, en caso de atraso de dos (2) mensualidades dará derecho a considerar el contrato rescindido, y la arrendadora a su juicio podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble. Que en la Cláusula Décima Séptima se convino, que el arrendador recibió del arrendatario la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) como depósito.
Continúa en su alegato, la parte actora, aduciendo que desde el día en que se suscribió el contrato, el Arrendatario ha incumplido con sus obligaciones, a saber: a) No ha pagado puntualmente ninguno de los cánones de arrendamiento convenidos, y que hasta la fecha tiene tres (03) meses de atraso, negándose además en desocupar el inmueble. b) No hizo entrega del inmueble al momento del vencimiento del contrato, negándose a firmar el convenio de desocupación de fecha 26 de enero de 2007.
Que ante el evidente incumplimiento del arrendatario, demanda el desalojo, así como los daños y perjuicios ocasionados y presentados por las mensualidades dejadas de pagar y que se adeudan, por lo cual fundamenta su acción en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.264, 1.269, 1.592 en sus ordinales 1 y 2, 1.594, 1595 y 1.597 del Código Civil; así como lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal “a”.
Argumenta igualmente, que desde el vencimiento del contrato se negó a suscribir otro contrato, y a firmar el acta compromiso de desocupación del inmueble. Que en base a todo lo argumentado anteriormente demanda: A) La desocupación y entrega del inmueble, inmediatamente y sin plazo alguno. B) Devolver el inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. C) En pagar la suma de UN MILLÓN CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.140.000,00) por concepto de cánones vencidos y no pagados. D) Las Costas. E) La corrección de las sumas demandadas en razón de la devaluación monetaria.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal admite dicha demanda conforme al procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 05 de marzo de 2008, consigna el Alguacil la boleta de citación sin firmar, debido a la imposibilidad de localizar a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2008, este Juzgado ordena la citación mediante carteles de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 03 de abril de 2008, consigna el actor los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles.
De acuerdo al auto emitido por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2008, se acuerda designar como defensora judicial a la abogada RAQUEL BONITO debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.600, la cual mediante diligencia suscrita en fecha 27 de junio de 2008, manifestó su aceptación al cargo.
En fecha 30 de junio de 2008, mediante diligencia suscrita por la abogada NAIMA TERESA BEYLOUNE BEYLOUNE, inscrita en el Inpreabogado Nº 29.302, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Salomón Sayegh Salem, parte demandada en el presente juicio, consigna poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay en fecha 21-05-2008, anotado bajo el Nº 45, Tomo 84.
En fecha 01 de julio de 2008, las apoderadas judiciales de la parte demandada presenta escrito de contestación, en el cual señala en su Capítulo I, antes de proceder a dar contestación a la demanda, como punto previo a los alegatos de fondo oponen la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en virtud de que en fecha 01 de agosto de 2007, la parte actora interpuso formal demanda de resolución de contrato contra la parte demandada, siendo admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 10 de agosto de 2007. Que posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2007 dicho Tribunal dicta sentencia en la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en virtud de la inactividad prolongada de la accionante por más de 30 días para impulsar la citación. Ahora bien, la parte actora presentó la demanda en fecha 15 de noviembre de 2007, siendo que desde la fecha de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, y la fecha en que se presentó la presente demanda habían transcurrido 17 días, estando prohibido volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que encuadra en la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por las razones esgrimidas se deduce que la presente acción es contraria a derecho y por lo tanto debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo consagrado en el ordinal 11º del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil. Capítulo II, De la Contestación al Fondo, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda intentada en su contra, por no ser ciertos los hechos y fundamentos de la acción, ya que nunca han celebrado contrato de ninguna naturaleza que tenga por objeto un apartamento ubicado en la planta baja del edificio Amiramar, como la afirma la parte actora en su libelo de la demanda, ya que no es posible conocer a ciencia cierta cual es el objeto de la pretensión. Que lo cierto es que el accionado junto con su núcleo familiar, desde hace seis (06) años, ha venido ocupando con el carácter de arrendatario un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-C, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Residencias Amiramar, inicialmente mediante contrato escrito con el anterior propietario del inmueble ABDULLAH KASAR, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 01/02/2001, y posteriormente con la nueva y actual propietaria, ciudadana MARCELLI HOMSANY DE LEGHMAJI, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 03 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 45, tomo 10 de los libros de autenticaciones, contrato este último, el cual se subrogó en los derechos y obligaciones de su anterior arrendador, dándole continuidad a la relación arrendaticia.
Que no es cierto que el canon de arrendamiento que paga el arrendatario, sea el convenido en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas, lo cinco (05) primeros días de cada mes, ya que en la relación de arrendamiento que el arrendatario ha mantenido con la ciudadana MARCELLI HOMSANY DE LEGHMAJI, le fue impuesto como último canon la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales, cantidad que ha venido pagando puntualmente, la segunda quincena de cada mes. Que en el referido contrato de arrendamiento de estableció en su Cláusula Tercera una vigencia de un año, contado a partir del día 01 de febrero de 2005, a lo que desde la fecha de expiración del mismo, la arrendadora no se opuso de ninguna forma a la continuación de la ocupación del apartamento, por lo que es lógico y obligatorio concluir que se ha producido la tácita reconducción. Que tal conducta de la arrendataria dio lugar a que el contrato de arrendamiento, que inicialmente fue a tiempo determinado, se convirtiera en uno a tiempo indeterminado. Que no es cierto que deba tres (03) meses de atraso. Que la actora en su libelo de la demanda no indica ni señala de forma alguna, cuales son los pretendidos tres (03) meses que debe el arrendador.
Prosigue en su alegato la parte accionada, esgrimiendo que la Arrendadora de manera premeditada y maliciosa se rehusó a hacerle entrega al arrendatario del recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2007, el cual fue pagado puntualmente, negándose igualmente a recibir el pago correspondiente al mes de junio, por lo que debió recurrir a consignar el pago de los cánones de arrendamiento por ente el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que no es cierto, que el demandado no hiciere la entrega del inmueble al momento del vencimiento del contrato y menos cierto que se haya negado a firmar convenio de desocupación alguno, razón por la cual impugna y desconoce el documento identificado como anexo “C”, por no ser oponible al demandado ya que no esta firmado por él. Que la arrendadora, antes del vencimiento del contrato no realizo ninguna notificación de No Prorroga del contrato de arrendamiento y el Arrendatario continuó en el goce de la cosa, cumpliendo cabalmente con todas sus obligaciones. Que es falso que la conducta del arrendatario haya traído serios perjuicios económicos a la actora. Rechazan, niegan y contradicen que deban desocupar el inmueble arrendado inmediatamente y sin plazo alguno y pagar a la parte actora la cantidad de UN MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.140,00) por concepto de cánones vencidos y no pagados.
Prosigue, en su escrito de contestación a la demanda la parte accionada, reconviniendo al actor, de la siguiente forma: Que en fecha 03 de febrero de 2005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, anotado bajo el Nº 45, Tomo 10, el ciudadano SALOMONB SAYEGH SALEM, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARCELLI HOMSANY DE LEGHMAJI, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 9-C, ubicado en el piso nueve (09) del Edificio Residencias Amiramar, situado en la avenida Bolívar cruce con la calle Libertad, de esta ciudad de Maracay. Que en la Cláusula Segunda, de dicho contrato las partes convinieron la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 380.000,00) como canon mensual de arrendamiento, pagadero por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes. Que en la Cláusula Tercera se estableció una vigencia de un año, contado a partir del día 01 de febrero de 2005, por lo que cabe destacar que desde la fecha de expiración del contrato, la Arrendadora no se opuso de ninguna forma a la continuación de la ocupación del apartamento por la persona del arrendatario. Que en virtud de la tácita reconducción, el arrendatario ha venido pagando con toda regularidad los cánones de arrendamiento. Que la conducta de la actora-reconvenida, conforma una clara violación a la Prórroga del Decreto de Congelación de Alquileres, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.189 del miércoles 18 de mayo de 2007. Que el arrendatario ha venido cancelando a la arrendadora desde el 01 de febrero de 2006, fecha en la cual opero la tácita reconducción, diferentes aumentos de alquileres por el apartamento arrendado. Que desde el mes de mayo de 2007, el pago fue consignado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el expediente Nº 3.015, que debido a esto se han cancelado en EXCESO los cánones de arrendamiento desde el mes de octubre de 2006, hasta el mes de junio de 2008, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 2.370,00), los cuales deben ser reintegrados. Fundamenta su reconvención en lo señalado por los artículos 1.178 y 1.182 del Código Civil, en concordancia con los artículos 58 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En virtud de los antes expuesto, el demandado-reconviniente, pide: 1) La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.F. 2.370,00), que representa el sobre alquiler cancelado. 2) Los intereses que se causen desde la fecha de admisión de la reconvención. 3) La indexación de las sumas antes mencionadas.
Abierta la causa a pruebas, la PARTE ACCIONADA, hizo uso de tal derecho, presentando su escrito en fecha 10 de julio de 2008, en el cual promovió los siguientes elementos: En su Capítulo Primero: 1) Ratificó, las copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de fecha 29 de octubre de 2007, marcada con la letra “A”, en la cual se declaró la Perención de la Instancia. 2) Ratificó el contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, de fecha 03 de febrero de 2005, anotado bajo el Nº 45, Tomo 10 de los libros de autenticaciones, inserto a los folios nueve (09) al doce (12). 3) Ratificó los originales de los recibos de pago de cánones de arrendamiento pagados, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006 que corren a los folios ochenta (80) al (81). 4) Ratificó las copias certificadas del expediente de consignaciones Nº 3015 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, marcados “E” (folios 82 al 161). 5) Promovió e hizo valer la ausencia total en el presente juicio de los documentos en que se fundamenta la pretensión de la actora.
Por su parte, en fecha 16 de julio de 2008, presento su escrito de promoción de pruebas la PARTE ACCIONANTE, presentando los siguientes elementos: En el Capítulo Primero, invoca la Confesión Ficta del demandado; así como el Principio de la Comunidad de la Prueba. En el Capítulo Segundo, promueve el error material que aparece en el escrito libelar, del Capítulo de los Hechos, donde se identifica que el apartamento objeto de la presente demanda está ubicado en la planta baja del Edificio Amiramar. En el Capítulo Tercero, promueve la consignación del instrumento fundamental, es decir el Contrato de Arrendamiento, que riela a los folios del 8 al 12. En el Capítulo Cuarto, promueve y hace valer el mérito favorable de los autos, en especial la Confesión Ficta.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En el acto de contestación de la demanda la parte demandada opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en lo siguiente: “En el caso que nos ocupa la parte actora (…) interpuso en fecha 01 de agosto de 2007, formal demanda de resolución de contrato contra nuestro representado (…) en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 9-C, ubicado en el piso Nueve (09) del Edificio RESIDENCIAS AMIRAMAR (…) Consta de copia certificada que anexo marcada “A”, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio, en fecha 29 de Octubre de 2007, la cual se declaró conforme al Ordinal Primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio intentado por la ciudadana MARCELLI HOMSANY DE LEGHMAJI, en contra del ciudadano SALOMON SAYEGH SALEM, es decir, dicha DEMANDA propuesta el día 01 de agosto de 2007, fue extinguida por efecto de la perención de la instancia decretada por el Juzgado TERCERO del los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2007, en virtud de la inactividad prolongada de la accionante por más de treinta (30) días para impulsar la citación del demandado (…)
Ahora bien ciudadano juez en fecha 15 de Noviembre de 2007, la actora a través de su apoderado judicial presenta la presente demanda de Desalojo contra nuestro representado (…) en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-C, ubicado en el pis 9 del Edificio Residencias Amiramar (…) siendo admitida por éste juzgado en fecha 11 de Enero de 2008, es decir si contamos el lapso de tiempo transcurrido desde la sentencia que declara la perención de la instancia, el día 29 de Octubre de 2007 hasta el 15 de Noviembre de 2007, fecha de la admisión de la nueva demanda por éste Juzgado, habían transcurrido DIECISIETE (17) días únicamente...”
Visto los anteriores alegatos o argumentos esgrimidos por las apoderadas judiciales del accionado, corresponde a este Tribunal constatar si los mismos están revestidos de certeza jurídica. En efecto cursa al folio setenta y uno (71), setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente, el fallo dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el cual declara la perención de la instancia conforme al ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este fallo fue dictado en fecha 29 de octubre de 2007, siendo las partes objeto del mismo, las que actúan en éste proceso.
Igualmente consta en el expediente que el mismo fue distribuido por el Tribunal respectivo a éste Juzgado el día 15 de noviembre de 2007, tal como consta del auto cursante al folio catorce (14). Así mismo, consta en el auto de admisión de la demanda dictado por éste Juzgado en fecha 11 de enero de 2008. Ahora bien, observa, éste Tribunal que la parte actora no acató el fallo dictado por el mencionado Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ni los efectos jurídicos que dicho fallo produjo, siendo estos los contenidos en los Artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente: “la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda” (artículo 270). “En ningún caso el demandante podrá proponer la demanda antes de que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención” (artículo 271). En este orden de ideas, cabe destacar que éste Tribunal constató que la presente demanda, fue interpuesta antes de haber transcurrido los noventa (90) días continuos después de verificada la perención, es decir, que dicha demanda fue propuesta de manera intempestiva por no haber cumplido con lo previsto en el Artículo antes mencionado, violándose con ello la Cosa Juzgada formal contenida en el fallo mencionado, por tanto éste Juzgado tiene que declarar Con Lugar la cuestión previa puesta. Y ASÍ SE DECIDE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARCELLI HOMSANY DE LEGHMAJI antes identificada, contra el ciudadano SALOMON SAYEGH SALEM antes identificado.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2008, Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. NORA CASTILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ÁLVAREZ.
Exp.11725-08.-
NC/MA/jq.-
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