REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE DEMANDANTE: ESMERALDA STERLING DE PORTILLO, identificada con las cédula de identidad número V-4.543.737.

APODERADOS JUDICIALES: SULYN RAMOS PRETT y YANETH PERAZA GUTIERREZ, respectivamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.257 y 61.980.

PARTE DEMANDADA: MARÍA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, identificada con la cédula de identidad número V-7.251.284.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAFAEL VÉLIZ CONDE y MARÍA DE LOS ÁNGELES GRATEROL, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.216 y 108.011.

MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: 11.680-07
SENTENCIA DEFINITIVA.

I
Dio inicio al presente proceso, demanda que por Desalojo incoara la ciudadana ESMERALDA STERLING DE PORTILLO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nroº V-4.543.737, representada judicialmente por la abogada SULYN RAMOS PRETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.257, contra la ciudadana MARÍA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.251.284.
Alega la actora que en fecha 01 de ENERO de 2005, celebró Contrato de Arrendamiento verbal e indefinido con la ciudadana MARÍA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.251.284, venezolana, mayor de edad, de este domicilio por medio del cual dio en arrendamiento un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización la Candelaria, Sector El Limón, Calle Turiamo, Nº 37-2, Apartamento signado con el Nº 37-2-A, en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa que es o fue de Fernando Jesús Ferrer Cottin en 17 mtrs. Sur: Con casa que es o fue de Alfonso Campagnuolo, en 17 mtrs. Este: Con la Calle Turiamo que es su frente, en 18 mtrs; y Oeste: Con casa que es o fue de Antonio Jespe en 18 mtrs y que le pertenece tal y como se observa de Titulo Supletorio de fecha 09 de febrero del 2007, evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Continua alegando la actora, que el canon de arrendamiento fue estipulado por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que la arrendataria se obligaba a pagar los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas. Prosigue en su alegato la actora que desde el mes de diciembre de 2006, su hija la ciudadana AIDELENA PORTILLO STERLING, identificada con la cédula de identidad Nº V-9.672.628, vive arrendada en el Edificio Cristoforo Colombo, Piso 10, apartamento 10-B, Municipio Girardot, Estado Aragua, y se le venció el contrato de arrendamiento por ella suscrito con su arrendadora ciudadana ELADIA MOREIRA ORTÍZ, identificada con la cédula de identidad Nº V-2.848.676, a lo cual le han concedido por concepto de prorroga legal un (01) año. Que en base a estos argumentos la parte actora demanda el desalojo del inmueble, con fundamento a lo establecido en los artículos 33 y 34 literal “b” de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 14 de agosto de 2007, el Tribunal admitió la demanda por desalojo, de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se procedió a realizar el emplazamiento de la parte accionada para el acto de contestación de la demanda, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación.

En fecha 01 de octubre de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación, sin firmar por la parte demandada.

Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, este Juzgado ordena la citación mediante carteles de acuerdo a lo señalado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, consigna la apoderada judicial del actor los ejemplares de los diarios en los cuales se publicaron los carteles.

De acuerdo al auto emitido por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2008, se acuerda designar como defensor judicial al abogado RAFAEL CARDOZO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 120.312.

Posteriormente Mediante diligencia suscrita en fecha 20 de febrero de 2008, el abogado RAFAEL CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.312, manifestó su aceptación al cargo.

En fecha 22 de febrero de 2008, presenta el defensor judicial de la parte accionada, escrito de contestación a la demanda, en el cual señala: En el Particular Primero, promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6º, en concordancia con el artículo 340 ejusdem en sus ordinales 4º, 5º y 6º, fundamentándola en que el actor dejó de cumplir con estos requisitos en su demanda. En el Particular Segundo, de la Contestación al Fondo de la Demanda, Rechazó, Negó y Contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expresados en la demanda, y muy especialmente el que la parte actora o algún miembro de su familia tenga necesidad de ocupar el inmueble, así como, el que a un miembro de la familia del actor le hayan solicitado la entrega del inmueble que habita por lo cual impugna los documentos que corren insertos al folio veinticuatro (24) del expediente.

En fecha 28 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora presenta escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por el defensor judicial de la parte demandada en el cual expone: Niega, Rechaza y Contradice la cuestión previa opuesta específicamente la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Niega, Rechaza y Contradice la cuestión previa fundamentada en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su representada en el libelo de demanda señala la ubicación del inmueble con situación y linderos el cual es objeto de la pretensión. Negó, Rechazó y Contradijo, la cuestión previa referente a lo establecido en el artículo 340 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que basta que su representada demuestre ser titular del derecho que reclama tal y como se observa del Titulo Supletorio presentado. Negó, Rechazó y Contradijo, la cuestión previa referente a lo contenido el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos fueron presentados por su representada en el libelo de demanda los cuales son: 1) el escrito de consignaciones de cánones de arrendamientos signado con el Nº 2898; 2) El Titulo Supletorio que demuestra el derecho de propiedad que tiene su representada sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento; 3) partida de nacimiento que anexó al escrito libelar y que riela al folio diecisiete (17) del expediente; 4) el Contrato de Arrendamiento celebrado por la hija de su mandante que riela al folio veinte (20) del expediente; 5) recibo de pago de canon de arrendamiento que riela al folio veintidós (22).

DE LA CUESTIÓN PREVIA
En relación con la interposición de la cuestión previa, opuesta por la parte demandada, como es, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien; Éste Tribunal, luego de haber revisado en su totalidad el contenido textual del libelo de demanda, observa, que el mismo cumple con todos los requisitos exigidos por el mencionado artículo 340 ejusdem. Por tanto, éste Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa a pruebas, las partes intervinientes en la misma, promovieron las siguientes, la parte actora a través de su apoderada judicial hace uso de tal derecho; concurriendo por ante este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008, consignando dicho escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes En relación al Capítulo I. DE LA REPRODUCCIÓN DE LOS MERITOS DE AUTOS. En el Particular Primero. Reprodujo el Mérito Favorable de los autos. Invocación que este Tribunal, desestima, por cuanto, que el mérito de los autos no es un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al Capítulo II. DE LOS DOCUMENTALES. En el Particular Segundo. Reprodujo el valor probatorio de los escritos de consignación de cánones de arrendamientos anexados al escrito libelar. Que una vez, revisados todos y cada uno de ellos; en su contenido textual, observa éste Tribunal, que dichas consignaciones corresponden a diferentes meses del año dos mil seis (2006), así como también todos los meses del año dos mil siete (2007) y los meses de enero, febrero y marzo del año dos mil ocho (2008). Pues bien; éste Tribunal aprecia y valora las referidas consignaciones como documentos públicos pues emanan de un funcionario público, para darle fe pública a las mismas, y con ellas se demuestran la existencia de un Contrato verbal de arrendamiento entre las partes intervinientes en ésta causa. En tal sentido, se valoran conforme al Artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En el particular Tercero. Reprodujo original de Titulo Supletorio a nombre del cónyuge de su representada el cual anexó marcado con la letra “C” y que corre inserto a los folios del seis (06) al dieciséis (16) ambos folios inclusive del expediente. Con respecto al Titulo Supletorio promovido, éste Tribunal lo desestima, por cuanto, que se trata de una prueba preconstituida que no se promovió conforme a las reglas de la evacuación de testigos, a objeto, de que estos ratificaran su contenido y firma, y la contraparte pudiera ejercer el control sobre los mismos. Por tales razones se desestima, el referido Titulo Supletorio. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Particular Cuarto. Reprodujo original de la partida de nacimiento de la ciudadana AIDELENA PORTILLO STERLING hija de su representada, la cual riela al folio diecisiete (17) del expediente. En cuanto a la promoción de la partida de nacimiento de la ciudadana AIDELENA PORTILLO STERLING, éste Tribunal la aprecia y valora como un acto autentico con el cual queda demostrada la filiación entre la mencionada ciudadana con la parte accionante todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Particular Quinto. Reprodujo copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas ELADIA MOREIRA ORTIZ y AIDELENA PORTILLO STERLING. En cuanto a la promoción de las cédulas de identidad de las ciudadanas ELADIA MOREIRA ORTIZ y AIDELENA PORTILLO STERLING, pues bien; éste Tribunal las desestima por ser las mismas impertinentes, por no guardar relación alguna con los hechos controvertidos. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Particular Sexto. Reprodujo Contrato de Arrendamiento donde aparece la ciudadana Eladia Moreira Ortiz, arrendando el inmueble allí identificado a la ciudadana Aidelena Portillo Sterling, el cual riela a los folios veinte (20) y veintiuno (21) del expediente. En relación al Contrato de Arrendamiento celebrado entre las ciudadanas ELADIA MOREIRA ORTIZ y AIDELENA PORTILLO STERLING, dicho Contrato de Arrendamiento, se encuentra contenido en un documento privado, el cual fue ratificado por la ciudadana ELADIA MOREIRA ORTIZ, el día 10-03-08. Por tanto, éste Tribunal, lo aprecia y valora conforme al Artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Particular Séptimo. Reprodujo original de recibo de pago del canon de arrendamiento por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00) el cual riela al folio veintidós (22) del expediente. Con respecto; a la promoción del Original del recibo de pago del canon de arrendamiento, éste Tribunal, lo aprecia y valora como un documento privado, conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Particular Octavo. Reprodujo original de Constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Mario Briceño Iragorry de fecha 26 de julio de 2007, y que riela al folio veintitrés (23) del expediente. En cuanto; a la constancia de residencia, éste Tribunal, una vez examinado todo su contenido textual, la aprecia y valora conforme a lo preceptuado en el Artículo 1.357 ejusdem, como un documento público. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Particular Noveno. Reprodujo original de la Prorroga legal otorgada a la hija de su representada que riela al folio veinticuatro (24) del expediente. En relación al documento contentivo de la prórroga legal, luego de haber examinado en detalle, dicho documento, éste Tribunal lo aprecia como un documento privado el cual fue ratificado por la persona que lo redactó. Todo de conformidad con el Artículo 1.363 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Al particular Décimo. Produce Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Esmeralda Sterling de Portillo y Arturo de las Mercedes Portillo. Con relación; a la promoción del Acta de Matrimonio, éste Tribunal, la desestima, por ser impertinente, puesto que no guarda relación alguna con los hechos controvertidos que se debaten en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LAS TESTIMONIALES. Promovió a la siguiente testigo: ciudadana ELADIA MOREIRA ORTIZ.
Quien depuso de la manera siguiente (sic):
1- ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ESMERALDA DE PORTILLO? CONTESTÓ: “NO”.
2- ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AIDELENA PORTILLO STERLING? CONTESTÓ: “SI”.
3- ¿Diga la testigo, si le pidió desocupación del inmueble que le tiene arrendado a la ciudadana AIDELENA PORTILLO STERLING? CONTESTÓ: “SI”.
4- ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a la ciudadana AIDELENA PORTILLO STERLING? CONTESTÓ: “desde el 1º de diciembre del 2005 y ella es mi arrendataria y le pedí por escrito desocupación y otorgué la prórroga legal, de dicho apartamento”.
Examinadas todas y cada una de las respuestas dadas por la mencionada deponente, a las preguntas que le fueron formuladas, observa, éste Tribunal que dichas deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas cursantes en autos. Aunado, a que dicha testigo no se encuentra comprendida en ninguna de las causales de inhabilidad de testigo. Por todas estas consideraciones, éste Tribunal aprecia y valora dicha testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En fecha 29 de febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal la parte accionada actuando en su propio nombre y representación, consignando escrito de pruebas, en el cual presentó los siguientes: Con relación; a los alegatos expuestos como punto previo, éste Tribunal lo desestima, por cuanto, considera que se trata de alegatos de hechos nuevos. Por tanto, desestima los mismos conforme al Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo I. Reprodujo el merito favorable que a su favor arrojen los autos. Lo cual desestima éste Tribunal, por no ser dicha reproducción un medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. Produce original de telegrama con acuse de recibo enviado a sus arrendadores de fecha 11 de julio de 2006, y recibido en fecha 14 de julio de 2006. Con relación a éste documento; luego de haber sido estudiado y analizado debidamente, éste Tribunal lo desestima, por tratarse de una prueba preconstituida, elaborada a espalda, de la contra parte. Por consiguiente, se desestima dicho telegrama. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo III. Reprodujo el Titulo supletorio del inmueble, producido por la demandante en el cual se describe que éste está compuesto por cuatro apartamentos. El cual ya fue desestimado por éste Tribunal, en líneas anteriores. Razón por la cual considera el mismo, la inutilidad de repetir dicho pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo IV y V. Promueve prueba de informes dirigida a: La Notaria Publica Primera de Maracay, para que informe sobre: Documento de arrendamiento autenticado por ante ese despacho el cual quedó anotado bajo el Nº 77, Tomo 71, de fecha 05 de agosto de 2003; Documento de arrendamiento el cual quedó anotado bajo el Nº 83, Tomo 108, de fecha 20 de agosto de 2004; Y documento de arrendamiento el cual quedó anotado bajo el Nº 82, Tomo 108, de fecha 23 de agosto de 2004. Pues bien; una vez llegada a éste Tribunal, la información requerida. El mismo, pasó a examinar, el contenido textual de los documentos enviados, éste Tribunal, desestima dichas probanzas. Por cuanto, que las mismas no aportan nada para el esclarecimiento de los hechos. Por tales razones, se desestiman las referidas pruebas de informes. Y ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo VI. Promueve prueba de informe a la Comisaría de la Policía del Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry. Llegada al Tribunal la información requerida, y examinada debidamente éste Tribunal la desestima, por ser impertinente ya que no guarda relación alguna, con los hechos debatidos en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En los Capítulos VII y VIII. Promueve prueba de informe, solicitando se requiera información a las Empresas CADAFE e HIDROCENTRO, de cuantos Contratos han suscrito los ciudadanos ARTURO MERCEDES PORTILLO, O AÍDA ESMERALDA STERLING DE PORTILLO. Recibida por éste Tribunal, la información requerida, observa; éste Tribunal, que la ciudadana AIDA ESMERALDA STERLING DE PORTILLO, aparece que tiene dos inmuebles en la Urbanización La Candelaria, en la Calle Negro Primero con Calle El Parque. Y el señor ARTURO MERCEDES PORTILLO TREJO, aparece que tiene un inmueble en la referida Urbanización, en la Calle Turiamo con Calle Negro Primero y Calle Miranda. Observando también el Tribunal, que la información requerida no establece de manera clara y precisa la condición que tiene la ciudadana AIDA ESMERALDA STERLING DE PORTILLO, frente a los inmuebles señalados en la información requerida, es decir, no señala si es propietaria o no de dichos inmuebles. Por tales razones, éste Tribunal, desecha dichas informaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
En los Capítulos IX, X y XI. Promueve prueba de Informe, en los cuales requiere información del Concejo Municipal de Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, acerca de los siguientes puntos: 1) Sobre el expediente completo que corresponde al Titulo Supletorio autorizando al ciudadano ARTURO MERCEDES PORTILLO TREJO, de fecha 07 de julio de 2007. 2) Acerca de los inmuebles que se encuentran registrados en esa institución a nombre de los ciudadanos ARTURO MERCEDES PORTILLO. 3) Sobre el expediente completo que corresponde al inmueble ubicado en la Urbanización La Candelaria, Calle Negro Primero, Nº 20, así como también lo concerniente a la construcción que se está levantando al lado del referido inmueble. Recibida por éste Tribunal, la información requerida, la misma fue examinada en detalle. Observando, el Tribunal lo siguiente: Con relación; a la información solicitada en el Capitulo IX, informan que no existe solicitud ni expediente de autorización para evacuar Titulo Supletorio sobre las bienhechurías ubicadas en la Calle Negro Primero Nº 20, Sector La Candelaria en la fecha mencionada. Con respecto; a la información pedida en el Capitulo X, informan lo siguiente: El inmueble de la Calle Negro Primero identificado con el Nº 20, fue desintegrado surgiendo la vivienda Nº 20-1, ambos inmuebles se encuentran a nombre del ciudadano antes mencionado. En cuanto a la información solicitada en el Capítulo XI, se informa lo siguiente: El señor ARTURO MERCEDES PORTILLO, posee un tercer inmueble ubicado en la Calle Turiamo Nº 37-2, sector La Candelaria. En relación a la construcción que se está levantando al lado de la vivienda Nº 20 de la Calle Negro Primero le corresponde el Nº 22.
Ahora bien; recabadas como han sido todas estas informaciones y debidamente estudiadas y analizadas, éste Tribunal, las desestima puesto que el referido ciudadano ARTURO MERCEDES PORTILLO TREJO, no es parte en ésta causa ya, que las partes son las ciudadanas ESMERALDA STERLING DE PORTILLO y MARÍA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO. Razón por la cual las informaciones recogidas no ayudan para nada al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. Por consiguiente, se desestima dichas informaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
En el Capítulo II. Promueve prueba de informes solicitando al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que expida copia certificada del expediente de consignación signado con el Nº 2898, nomenclatura interna de ese Tribunal. Con respecto; a estas actuaciones, ya éste Tribunal se pronunció en líneas atrás, por lo cual considera innecesario repetir dicho pronunciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

II
Habiendo estudiado y analizado todas y cada una de las probanzas, promovidas por las partes en la presente causa, éste Tribunal arriba a la convicción de que tiene que declarar Con Lugar la demanda, por cuanto que la parte actora demostró o probó todas su afirmaciones de hecho contenidas en su libelo de demanda, lo que no hizo la parte accionada, que no logró desvirtuar, destruir o siquiera enervar las pretensiones de la parte accionante, razones por las cuales conducen a éste Tribunal, a declarar Con Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

III

Este Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana ESMERALDA STERLING DE PORTILLO, identificada en autos, contra la ciudadana MARÍA COROMOTO DE NICOLAIS TIRADO, identificada en autos. En consecuencia se le ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte demandante del inmueble ubicado en la Urbanización la Candelaria, Sector El Limón, Calle Turiamo, Nº 37-2, Apartamento signado con el Nº 37-2-A, en el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con casa que es o fue de Fernando Jesús Ferrer Cottin en 17 mtrs. Sur: Con casa que es o fue de Alfonso Campagnuolo, en 17 mtrs. Este: Con la Calle Turiamo que es su frente, en 18 mtrs; y Oeste: Con casa que es o fue de Antonio Jespe en 18 mtrs, totalmente libre de personas y cosas, en mismo buen estado en que lo recibió, con todos los servicios públicos pagos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia en el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2008. Años 197° de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORA CASTILLO C.
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALVAREZ,
En la misma fecha, siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ALVAREZ.
Exp.11.680-07
NC/MA/Jq.-