REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXP: Nº 8161-08

DEMANDANTE: NUNZIO GARÓFALO RUSCICA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.159.264, asistido en este acto por la Abogada MARGHORY MENDOZA CHIREL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.815, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802.
DEMANDADO: FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.184.646.
MOTIVO: REINTEGRO DE DEPÓSITO DE ALQUILER DE ARRENDAMIENTO.

La presente acción se inició con libelo de demanda presentado en fecha 04-06-2008, por el ciudadano NUNZIO GARÓFALO RUSCICA, venezolano, mayor de edad, profesión Médico Ginecólogo- Obstetra, titular de la cédula de identidad Nº V-5.159.264, de este domicilio, asistido en este acto por la ciudadana MARGHORY MENDOZA CHIREL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.144.815, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802.
Alega el demandante que en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2007, suscribió Contrato de Arrendamiento con la ciudadana Faridi Josefina Hossne Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad


número V-5.184.646, de un inmueble constituido por un (1) anexo 6-A, ubicado en la casa-quinta Melaza, Calle Apure de la Urbanización Los Caobos, de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua, como se evidencia de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot de Maracay, en fecha cuatro (04) de Julio del año 2007, el cual quedó anotado bajo el número 2, Tomo 95 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual anexó marcado con la letra “A”. Dicho contrato fue suscrito entre su persona y la ciudadana Faridi Hossne, supra identificada, pero las personas que se encontraban ocupando (que vivían) en el mencionado inmueble eran: su hija la ciudadana Claudia Garófalo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.124.369 y su esposo el ciudadano Marcos Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.412.696, por cuanto al momento de llevar a cabo la negociación la ciudadana Faridi Hossne, prefirió no realizar el contrato a nombre de ellos (por el temor de que ambos son abogados y jóvenes) y optó por hacerlo a su nombre, con la finalidad de ella responder al momento de presentarse algún problema con el pago del canon de arrendamiento y así se pactó y se materializó, asumiendo ella todas las consecuencias legales que se derivaran del mencionado contrato. Es así, manifiesta el demandante, que en fecha 22 de junio del 2007, se inició la negociación para lo cual se le hizo entrega a la ciudadana Mercedes Vega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.698, en su condición de intermediaria en el proceso de alquiler del referido inmueble, de la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF.6.400,oo) de los cuales Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (BsF.3.600) por concepto de depósito, la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.1.200,oo) de Gastos Administrativos; la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF.1.200,oo), del alquiler correspondiente al periodo del 27 de junio al 27 de julio de 2007 y la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF.400,oo) de gastos del Contrato de Arrendamiento; cantidades éstas que tuvo que pagar para poder iniciar la relación arrendaticia con la ciudadana Faridi Hossne. La naturaleza del contrato celebrado, se



observa que fue suscrito en fecha 27 de junio del 2007, con vigencia a partir de esa fecha, según se evidencia de la Cláusula Segunda, y de conformidad con lo establecido en el literal “a” del artículo 38 del Decreto con Fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prorroga legal comenzaría el día 28 de Diciembre del 2007 hasta el día 28 de Junio del 2008, sin embargo el día 27 de Diciembre del 2007, se tuvo una conversación con la ciudadana Faridi Hossne, donde se le manifestó que se iba a ser uso de una parte de la prorroga legal, es decir, que el inmueble quedaría desocupado para ante del 28 de Junio del 2008, por cuanto se había conseguido otro sitio para vivir. Ante ésta situación la ciudadana Faridi Hossne indicó que le dieran fecha exacta de desocupación del inmueble para ella poder ofrecerlo a otras personas que estaban interesadas en él mismo, ante lo cual se le informó que para la fecha 15 de Febrero del 2008, tendría el inmueble totalmente desocupado de personas. Aprovechando la oportunidad de manifestarle la posibilidad de sólo pagar la mitad del mes de Febrero en virtud de que no se iba a ocupar el mes completo, ante lo cual manifestó su conformidad. Así mismo, se le manifestó preocupación con respecto a la fecha en la cual iba a ser entrega del depósito efectuado como garantía al cumplimiento de las obligaciones, indicando en esa oportunidad la ciudadana Faridi Hossne, que no se preocuparan por el depósito, que al entregarse el inmueble, automáticamente ella lo v a devolver. Llegada la fecha prometida, es decir el 15 de Febrero del 2008, s ele hizo formal entrega de la casa, en perfecto uso y estado de conservación y de las llaves del inmueble más un juego adicional, una ve constatado el estado del mismo, de los recibos de entidad financiera, donde se evidencia el pago de las mensualidades, de los recibos de los servicios públicos debidamente pagados, y en esa misma oportunidad se le requirió del depósito, que es la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.3.600,oo), equivalente a tres (3) meses de canon de arrendamiento. En esa oportunidad, la ciudadana Faridi Hossne, manifestó que de conformidad con el contrato ella tenía dos (2) meses a contar del día de Febrero del 2008, para hacer entrega del mismo. Que pasado los dos (2) meses, es decir llegado el día 15 de abril, fecha en la cual se debía hacer


formal entrega del depósito, s ele efectuó llamada telefónica, para requerirle el pago ante lo cual ella manifiesta que no tiene el dinero que ella se comunica para entregarlo, y así ocurrió en sucesivas ocasiones, en otra oportunidad manifestó de manera grosera y bastante alterada que ella no tenía dinero, porque se lo había gastado, que ella lo iba a entregar cuando alquilara nuevamente y que aún no había alquilado y la última vez que se le llamo indicó que aún no tenía el dinero que le daba mucha pena pero que lo podía pagar por partes. Fundamento la demanda en el Artículo 22, 23, 24 y 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Con fundamento en lo expuesto anteriormente y en ejercicio de su derechos. Demandó a la ciudadana FARIDI JOSEFINA HOSSNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.184.646, en su condición de Arrendadora del supra-referido inmueble para que convenga, o en defecto de convenimiento a ello sea condenado por este Tribunal, en el reintegro del Depósito Arrendaticio al cual se ha hecho referencia, que es por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.3.600,oo), reintegro que procede en derecho debido a su incumplimiento en el pago. Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.4.000, oo).
Admitida la demanda en fecha 09 de Junio de 2.008, se emplazó a la ciudadana FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 8).
En fecha 08 de Julio de 2008, el ciudadano NUNZIO GAROFALO RUSCICA, otorgó poder apud acta a la abogada MARGHORY JOSEFINA MENDOZA CHIREL, la cual se acordó tener como apoderada judicial de la parte actora mediante auto de fecha 09-07-2008.
Al folio 13, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación con su compulsa y orden de comparecencia sin firmar por la ciudadana FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, en virtud de que se negó a firmar el recibo (folios 14 al 21, ambos inclusive).
Al folio 22, aparece diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la notificación de la parte demandada, de


conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó a través de auto de fecha 14-07-2008, librándose la boleta al efecto.
Al folio 25, cursa diligencia suscrita por la Secretaria Temporal del Juzgado haciendo constar que le entregó la boleta de notificación a la ciudadana ANGERIS SOTELDO, quién manifestó ser la Secretaria de la ciudadana FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, parte demandada (folio 26).
Al folio 27, cursa diligencia suscrita por la ciudadana FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, a través de la cual otorgó Poder Apud Acta al Abogado MARIO ANTONIO LUGO, el cual se ordenó tener como apoderado judicial de la parte demandada, a través de auto de fecha 17-07-2008.
En fecha 17-07-2008, el abogado Mario Antonio Lugo, consignó escrito de contestación a la demanda constante de Siete (07) folios útiles.
Al folio 36 y Vto, cursa auto del Tribunal admitiendo la reconvención propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 25-07-2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención constante de Siete (07) folios útiles, el cual se agregó a través de auto de fecha 23-07-2008.
En fecha 25 de Julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de Cinco (05) folios útiles y sus anexos constante de Catorce (14) folios útiles (folios 46 al 69, ambos inclusive)
Al folio 70, cursa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de pruebas constante de Dos (02) folios útiles y sus anexos constante de Cinco (05) folios útiles (folios 71 al 77, ambos inclusive).
Al folio 78 y Vto, cursa auto del Tribunal admitiendo las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, absteniendo a proveer las testimoniales de los ciudadanos JOSE ALIRIO RONDON, EDIUM VILLEGAS, GLORIA MARQUEZ DE BLANCO, CARLOS ERNESTO BLANCO Y JESUS AMURICIO ZAGHEN; se ordenó oficiar a la empresa Cadafe y a Hidrológica del Centro, Agencia Las Delicias; al Instituto Autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo Domiciliario, se libraron



oficios nros. 565-06, 566-08 y 567-08.
A los folios 82 al 85, ambos inclusive, aparece escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, constante de Cuatro (04) folios útiles y sus anexos constante de Diecinueve (19) folios útiles (folios 86 104, ambos inclusive); las cuales fueron admitidas en fecha 30 de Julio de 2008.
A los folios 106 y 107, cursan estados de cuenta emanados de la C.A Hidrológica del Centro, agregados mediante auto de fecha 04-08-2008.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entro en términos para sentenciar, fijando el Tribunal el acto conciliatorio para el día 08-08-2008, a las 8:30 de la mañana, no llegando a ninguna conciliación las partes, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones:

-I-

Vistas las actas procesales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda que inicia este expediente se trata de un REINTEGRO DE DEPOSITO DE ALQUILER DE ARRENDAMIENTO, incoado por el ciudadano NUNZIO GAROFALO RUSCICA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.159.264, asistido por la Abogada en ejercicio MARGHORY MENDOZA CHIREL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.802, en contra de la ciudadana FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.184.646, está en su carácter de arrendadora y el primero de los nombrados en su carácter de arrendatario del inmueble constituido por un (1) anexo 6-A, ubicado en la casa-quinta Melaza, Calle Apure de la Urbanización Los Caobos, de ésta ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
Del libelo de demanda se constata que el ciudadano NUNZIO GAROFALO RUSCICA, entregó la cantidad de Tres Mil Seiscientos


Bolívares Fuertes (Bs.F.3.600,oo) por concepto de depósito del inmueble antes identificado, evidenciándose de la cláusula Novena del contrato de arrendamiento debidamente suscrito entre las partes en fecha Cuatro (04) de Junio del año 2007, inserto bajo el Nº 02, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua.

- II –

Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la demandada asistida de Abogado, por medio de escrito de fecha 17 de Julio de 2.008, (folios 28 al 34), mediante el cual promovió la cuestión previa establecida en el en el Ordinal 7° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la existencia de una condición o plazo pendiente; y la del Ordinal 11° del citado artículo , la cual es la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; con fundamento en el Artículo 78 eiusdem. Alegó así mismo que el demandante, no se encuentra solvente respecto al cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias a su cargo y, no obstante procedió a interponer sus demandas, así como también se encuentra insolvente en el pago de los servicios de energía eléctrica, aseo y agua, adeudándosele a su representada la ciudadana FARIDI JOSEFINA HOSSNE GIL; propuso la Reconvención estimándola en la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs.F.4.800, oo). Contradijo la demanda incoada en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, ya que la parte demandante pretende el reintegro del depósito dado en garantía sin esperar al vencimiento de la prórroga legal a que tiene derecho; rechazó, negó y contradijo que su representada haya tenido relación


arrendaticia alguna con otras personas distintas a la del accionante; relación alguna entre su representada y la ciudadana CLAUDIA GAROFALO y MARCOS DUQUE, y que no haya preferido realizar el contrato a nombre de ellos; que su representada haya iniciado negociación alguna con la ciudadana MERCEDES VEGA, como intermediaria; que su representada haya recibido la cantidad de Bs.F.6.400,oo de los cuales Bs.F.3.600,oo por concepto de depósito; la cantidad de Bs.F.1.200,oo por concepto de gastos administrativos, la cantidad de Bs.F.1.200,oo de alquiler correspondiente al periodo del 27 de Junio al 27 de Julio de 2007 y la cantidad de Bs.F.400,oo de gastos del contrato de arrendamiento; que su representada haya hecho indicación alguna al temerario demandante en la indicada fecha en su libelo, todo lo cual es falso y ajeno a la realidad; que su representada haya manifestado su conformidad para que se usara parte de la prórroga legal y mucho menos que manifestase su conformidad con el supuesto pago de la mitad del mes de Febrero de 2008; que en fecha 15 de febrero del 2008, como lo aduce en su temerario libelo falsamente el demandante, que se le hizo formal entrega de la casa, en perfecto uso y estado de conservación y de las llaves del inmueble; que se haya constatado con el demandante y supuestamente su representada, el estado de la casa , de los recibos de la entidad financiera donde hace el depósito de las mensualidades y de los recibos de los servicios públicos. Manifiesta que al llegarse el término del contrato de arrendamiento le manifestó verbalmente a su representada a mediados del mes de Noviembre del año próximo pasado y, efectivamente así lo hizo, que iba hacer uso de la prórroga legal y su representada le manifestó que no había ningún problema que ese era su derecho, cumpliendo con el pago correspondiente de la mensualidad del mes de Enero de 2008, mediante deposito que realizó en la Cuenta de Ahorros de la entidad bancaria Banesco Banco Universal Nº 01340026150262116727, el 27 de Diciembre de 2007.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Con vista a las Cuestiones Previas opuesta por la parte demandada, fundamentada en los Ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de



Procedimiento Civil, se hace necesario para el que suscribe señalar el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla:

“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva… Omissis… ”

Este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales del presente expediente, observa que el Apoderado de la parte actora interpuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 ° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la existencia de una condición o plazo pendientes y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios del 28 al 34, ambos inclusive, en fecha 17-07-2008, arguyendo al efecto que existe un plazo pendiente así como una condición, en virtud de que la demanda de reintegro de depósito en garantía es extemporánea por anticipada porque no se respetó la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y su prórroga también lo es, y por tal motivo la demanda de reintegro de deposito en garantía está infundada, ya que la prórroga legal señalada de que hizo uso el demandante vencía el 28 de junio del 2008, lo que a todas luces argumenta el apoderado de la demandada, la existencia de una condición o plazo pendientes, resultando intempestiva la demanda propuesta, por ser anticipado el ejercicio de la acción interpuesta por la parte demandante, ya que al vencer la prórroga legal en fecha 28 de junio de 2008, como el mismo lo indicó, el plazo de los sesenta (60) días calendario siguientes para el reintegro empezaría a computarse a partir de la indicada fecha y no en la forma que lo realizó el demandante, en fecha Dos (2) de junio de 2008, cuando presentó su demanda ante el Juzgado


Distribuidor de Municipios, siendo remitida a este Tribunal quien la admitió en fecha 09 de junio de 2008 (folio 3 y vto.), sin esperar el vencimiento de la mencionada prórroga, y con respecto a la condición pendiente, la fundamentó en el hecho de que el demandante interpuso su demanda sin darle cumplimiento a la condición de solvencia que exige la parte infine del artículo 25 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es decir sin demostrar que estuviere solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias a su cargo.
Planteado así los hechos corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del citado artículo, en este sentido hace las siguientes consideraciones:
La referida defensa se relaciona con el derecho deducido y provoca no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión y constituye no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la reclamación misma. En efecto tal alegación de una condición o plazo pendiente, implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y solo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta transitoriamente hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla con dicha situación, por encontrarse momentáneamente afectada la exigibilidad de la pretensión.
Ahora bien, a criterio de quien decide los fundamentos esgrimidos por la parte demandada no se ajustan a derecho, en razón que de acuerdo al citado artículo 38 de la norma arrendaticia antes mencionada, el cual instituye que: “En los contratos de arrendamientos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1ª de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:



a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…omissis”

Es oportuno resaltar, que el legislador al referirse a que llegado el vencimiento del plazo de duración del contrato a tiempo determinado estipulado por las partes, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, estableciendo en beneficio del inquilino una prórroga legal de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia y en el caso bajo examen, le es aplicable el literal “a”, dado que la duración de la misma se convino por seis (6) meses fijos, es decir del 27 de junio de 2007 al 27 de Diciembre de 2007, operando de pleno derecho la prórroga legal de seis (6) meses, establecida en el referido literal antes trascrito, por lo que de acuerdo a la revisión exhaustiva del libelo de demanda así como de las actas procesales, se aprecia que el demandante al manifestar en su escrito libelar que en fecha 27 de Diciembre del 2007, le participó a la ciudadana Faridi Hossne (demandada), que iba a hacer uso de la referida prórroga legal, pero sólo hasta el día 15 de febrero de 2008, ante la indicación de la referida ciudadana de que le diera una fecha para poder ella ofrecer el inmueble en cuestión, manifestándole a la vez la posibilidad de pagar solo la mitad del arrendamiento de mes de febrero, lo cual ésta aceptó según lo dicho por el demandante, y lo expresado por ésta en la contestación de la demanda, configurándose con ello una manifestación tácita de la arrendadora, de lo que se deduce a todas luces que dicha arrendadora consintió en que el arrendadatario, (hoy demandante de autos), hiciera uso de su respectiva prorroga legal hasta la indicada fecha (15-02-2008), al recibirle el inmueble en esa oportunidad, y no accionar ante el órgano jurisdiccional por la supuesta insolvencia de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos, mal puede venir a esta alturas a alegar tales hechos, y aducir que la presente demanda es extemporánea y anticipada porque no se dejó transcurrir íntegramente el lapso de la prórroga legal, cuando la mencionada ciudadana



accedió a los requerimientos del arrendatario, concediéndole dicha prórroga y aceptándole la mitad de la mensualidad de Febrero de 2007, cuando le hizo la entrega material del inmueble arrendado, y así se determina y se decide.
Por otra parte el artículo 7 de la citada Ley de Arrendamientos dispone:

“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”

De acuerdo a esta norma, se tiene al arrendatario como el débil jurídico, lo protege y es de estricto orden público, por lo tanto es nulo todo aquello que implique una renuncia, disminución o menoscabo de sus derechos, y estos no pueden ser relajados por las partes como es el caso de autos, ya que la demandada pretende el pago de unos cánones de arrendamiento que no disfrutó por el uso del inmueble, en virtud que lo entregó antes del vencimiento de la tanta veces nombrada prórroga legal, por lo tanto no existe tal incumplimiento, siendo improcedente el mismo, pues el artículo 38 de la norma arrendaticia es claro y no establece nada al respecto, por lo que se hace necesario para este Juzgador declara sin lugar la citada cuestión previa con base a los argume4ntos antes señalados y así se decide y se determina.-

En cuanto a la cuestión previa interpuesta contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir sobre la reconvención propuesta, estima La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocidos que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris),que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la representación


judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2007, procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia. Así se establece.-
Es entendido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe temporalmente proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o invite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta in atendible el derecho de acción ejercido: “…Omissis..a) cuando no existe interés procesal; b) cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión; e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho; f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado…Omissis.-
De la revisión efectuada a las actas procésales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí decide, que la presente causa cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Presentada la demanda, el Tribunal la



admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. En consecuencia este Juzgado declara sin lugar la referida cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así queda plenamente decidido.-

PUNTO PREVIO
LA RECONVENCION

Fundamenta la reconvención la parte demandada reclamando el pago de las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.008, por un monto cada una de Bs.F.1.200,oo, haciendo un total de (BsF.4.800,oo), así como lo atinente al pago de los servicios públicos que se le prestan al inmueble identificado como anexo 6-A, ubicado en la Casa -Quinta Melaza, Calle Apure de la Urbanización Los Caobos de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua y cualquier otra acción derivada de la relación arrendaticia, que le adeudan a su representada.
Al respecto este Juzgador observa que la pretensión contenida en la demanda presentada por vía reconvencional, constituye una de las defensas esgrimidas por la demandada en su escrito de contestación, por lo que ya las mismas fueron resueltas previamente, siendo declaradas sin lugar, por lo que dicha Reconvención debe declararse SIN LUGAR Y, así se determina y se decide.-
Trabada la litis, entra este Jurisdicente, a analizar las probanzas para lo que se señalan las pruebas aportadas en este litis por las partes.

PARTE ACTORA:

La apoderada judicial de la parte actora mediante escrito de pruebas presentado en fecha 25 de Julio de 2008, invocó el mérito favorable que


arrojan las actas que integran el presente expediente, promovió e hizo valer el recibo de pago de fecha 22 de Junio del 2007, firmada por la ciudadana MERCEDES VEGA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.208.698, por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares, con el objeto de evidenciar que la prenombrada fue intermediaria para llevar a cabo la negociación; invocó e hizo valer copia certificada de contrato de arrendamiento marcado con la letra “A”; promovió e hizo valer copia certificada de Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Santos Michelena de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con el objeto de evidenciar que las personas que se encontraban viviendo en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento era la ciudadana Claudia Garófalo (hija del ciudadano Nunzio Garófalo) junto con su esposo; promovió e hizo valer copia simple de acta de nacimiento; original de siete (07) depósitos realizados a la Cuenta de Ahorros de la ciudadana Faridi Josefina Hossne Gil, distinguida con el Nº 01340026150262116727, en la entidad de Banesco Banco Universal, por la cantidad los seis (6) primeros de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,oo) y el último de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) , con el objeto de evidenciar el pago correspondiente al mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero; promovió e hizo valer original de factura emitida por la empresa Plomoelectric Los Hermanos Martín C.A, distinguida con el Nº 4228, de fecha 30 de Junio del 2007, por la cantidad Treinta y Dos Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs.32.999,oo), la solicitud de Servicios emitida po la empresa FUPROAGRO, contrato distinguido con el Nº 1533, de fecha 06 de julio del 2007; la constancia emitida por la empresa Cooperativa PRECON R.L,, de fecha 14 de febrero del 2008; copia simple de comprobante de pago emitido por Cadafe, de fecha 09 de octubre del 2007; copia simple de pago emitido por Cadafe, de fecha 28 de diciembre del 2007; copia simple del pago emitido por Cadafe , de fecha 15 de febrero del 2008; promovió e hizo valer original de contrato de arrendamiento; promovió las pruebas de informe a los fines de oficiar a la empresa Cadafe, a los fines de que informe a que persona natural pertenece el número de cuenta contrato


(NIC) 1052860; a que dirección corresponde el número de Cuenta Contrato (NIC) 1052860; si se encuentra inscrito un inmueble constituido por un anexo a casa quinta distinguido con el Nº 6-A, en la Calle Apure, quinta Melaza de la Urbanización Los Caobos por ante dicho organismo; de encontrarse inscrito el inmueble distinguido con el Nº 6-A, en la Calle Apure, quinta Melaza de la urbanización Los Caobos se indique desde que fecha; el estado de solvencia actual y muy especialmente si se encuentra pago el mes de correspondiente a Febrero; Igualmente solicitó se oficiara a la empresa Hidrocentro, a fin de informar si existe suministro de agua por parte de la empresa para el inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el Nº 6 o el anexo a casa quinta distinguido con el Nº 6-A, en la calle Apure, Quinta Melaza de la Urbanización Los Caobos; la persona natural a la cual la Empresa le suministra agua en el inmueble constituido por la casa quinta distinguida con el N° 6 o el anexo a casa quinta distinguida con el N° 6-A, en la Calle Apure, Quinta Melaza de la Urbanización Los Caobos; el estado de solvencia actual y muy especialmente si se encuentra pago el mes correspondiente a Febrero; Oficiar a el Instituto autónomo de Recaudación de Tasas de Aseo, Domiciliario, Institucional, Residencial e Industrial de Girardot (IARAGIR) (Oficina de Recaudación), a que persona natural pertenece el código de contribuyente 154183-003; a que dirección corresponde el código de contribuyente 154183-003; si se encuentra inscrito un inmueble por un anexo a casa quinta distinguido con el N° 6-A, en la Calle Apure, Quinta Melaza de la Urbanización Los Caobos por ante dicho organismo; de encontrarse inscrito el inmueble distinguido con el N° 6-A, en la Calle Apure, Quinta Melaza de la urbanización Los Caobos, se indique desde que fecha; el estado de solvencia actual del inmueble distinguido con el N° 6 y el anexo a Casa quinta distinguido con el N° 6-A, en la Calle apure, quinta Melaza de la urbanización Los Caobos (folios 51 al 69, ambos inclusive). En escrito de pruebas presentado en fecha 28 de junio de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora promovió e hizo valer a todo evento original de recibo de Factura de Pago expedida por Cadafe, distinguida con el N° CO3218147; el


recibo de Factura de Pago expedida por inter, distinguida con el N° 04011402; recibo de Factura de Pago expedid por Cantv, distinguida con el N° F000020546804; el original del recibo de condominio de diciembre del 2007;
el original de Recibo de Factura de pago expedida por Geni-Gas C.A; promovió la confesión hecha por el apoderado de la parte demandada (folios 71 al 77, ambos inclusive).

PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de pruebas reprodujo e hizo valer en toda su extensión el documento público, referente al contrato de arrendamiento, el cual riela inserto a los folios 05, 06 y 07 del presente expediente, Produzco en original, constante de carátulas externas y seis 86) hojas interiores, la libreta de ahorro, emitida por el Banesco Banco Universal; en copias fidedignas constante de cuatro (4) folios útiles las hojas interiores de la Libreta de Ahorros, emitida por Banesco Banco Universal C.A; los originales y constante de doce (12) folios útiles, los estados de cuenta emitidos por Banesco Banco Universal C.A, donde se refleja las anotaciones de los movimientos correspondiente a la cuenta de ahorro N° 01340026150262116727; Tres (3) recibos o comprobantes de pago realizados por la parte demandada reconvincente a la empresa Cadafe, los cuales reflejan que realizó ella misma los pagos del servicio de energía eléctrica; dos (2) recibos, emitidos por la CA Hidrológica del Centro.

-III-

Así las cosas, esta Instancia aprecia que en material procesal el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el


hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Este Principio la doctrina lo ha denominado la distribución de la carga de la prueba. Según esta norma, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con respecto a las obligaciones, basta con demostrar su existencia para reclamar su ejecución, y por otra parte quien esta obligado al cumplimiento de determinada obligación, si pretende eximirse de ella debe demostrar el hecho extintivo (el pago, la compensación, etc.).-

Ahora bien, se observa que ambas partes contratantes están contestes en señalar y reconocer la existencia de una relación jurídica contractual que los unió, la cual deviene de un contrato de arrendamiento debidamente notariado, el cual riela a los folios del 05 al 07, ambos inclusive. Igualmente se aprecia del indicado contrato que ambas partes estipularon en su Cláusula Segunda que la duración del mismo sería de seis (06) meses y en su cláusula novena, la obligación que tuvo el arrendatario-demandante, de dar como depósito en garantía del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000, oo), hoy TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.3.600, oo), equivalentes a tres meses de canon de arrendamiento; así mismo señala la citada cláusula la forma en que seria reintegrado el depósito el cual se verificaría dentro de los sesenta (60) días siguientes a la desocupación del inmueble, previa Inspección ocular y presentación de las solvencias de los servicios públicos.
Ante este escenario y de acuerdo al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada demostrar el hecho extintivo de haber cumplido con tal obligación. En tal sentido, los artículos 23, 24 y 25 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que cuando se constituya depósito en dinero para garantizar las obligaciones derivadas de un contrato como el que suscribieron las partes en conflicto antes



mencionadas, el arrendador deberá colocar la cantidad de dada en garantía, en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otras instituciones financieras, y los intereses que produzcan corresponderán al arrendatario, y a reintegrar al arrendatario dicha suma dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia , y,
visto que la parte actora acompaño con el libelo de demanda el contrato de arrendamiento en original firmado por las partes (folios 5,6 y 7), el cual no fue desconocido, tachado ni impugnado en su oportunidad procesal respectiva, este Tribunal lo acoge como prueba indubitable del derecho reclamado, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, amén de que la demandada no demostró durante el iter procesal haber cumplido con dicha obligación, como lo era de restituir al arrendatario el deposito dado en garantía, al que se hizo referencia anteriormente, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en su contra y traer a los autos una libreta de ahorros emitida por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la demandada; donde aparecen reflejados unos movimientos de depósitos y retiros de dicha cuenta, que nada prueban que le hayan sido entregados al demandante-reconvenido, pues no aparece de autos recibo o constancia alguna de haber efectuado el pago o reintegro de la cantidad dada en garantía, en consecuencia este Tribunal considera que el documento merece valor probatorio en conformidad con el artículo 506 ejusdem, y que está demostrado que la demandada-reconmviniente, se comprometió a través de la citada cláusula novena del referido contrato que recibió a satisfacción la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000, oo), hoy TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf.3.600, oo), y a entregarla en el plazo allí establecido Y ASÍ SE DECIDE.
Se le otorga pleno valor jurídico probatorio a los efectos de esta litis a los instrumentos que corren insertos a los folios 05, 06 y 07, de estas actuaciones, los cuales no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados en su respectiva oportunidad procesal, tal como lo disponen los Artículos 429 y



444, del tantas veces mencionado Código de Procedimiento Civil, así mismo los instrumentos que rielan a los folios 51 al 69, porque con ellos se demostró el cumplimiento de la obligación del arrendatario referidos a la solvencia en los cánones de arrendamiento y servicios públicos del inmueble arrendado, durante el lapso de la prórroga legal, de la cual hizo uso dicho demandante.
Por lo antes expresado y argumentado este Juzgador, ve viable la demanda que da inicio a estas actuaciones, DEBE PROSPERAR, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y, así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-

-IV-