REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE Nº 8166-08
DEMANDANTE: CARMEN AMATISTA DIAZ RENGEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.847.634, asistida por el Abogado JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.607.-
DEMANDADO: FATIMA ALEJANDRA DE ALMEIDA PRIETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.191.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

El presente juicio se inició con libelo de demanda recibido por distribución en fecha 26-05-2008, presentado por la ciudadana CARMEN AMATISTA DIAZ RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.847.634, asistida por el Abogado JULIO JOSE PIÑERO DOLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.220.036, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.607. Alega la demandante que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, en fecha 11 de Enero de 2.005, bajo el Nº 16, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo de Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 15 de Enero de




2005, y renovaciones de dicho contrato de arrendamiento en forma verbal, marcado “A”, que dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana FATIMA ALEJANDRA DE ALMEIDA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.191, un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle Santa Eduvigis, identificada con el Nro. 117-B, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, la cual se encuentra construida al lado del inmueble identificado con el Nro. 117, en una superficie aproximada de Trescientos Metros Cuadrados (300,oo Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con calle Santa Eduvigis, que es su frente; Sur: Casa que es o fue de Julio Olivo; Este: Casa que es o fue de Carmen Díaz y Oeste: Casa que es o fue de Rosendo Nieves, y el cual consta de Título Supletorio por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estadio Aragua, en fecha 17 de junio de 1.999, identificada como casa Nro. 2, el cual anexó marcado “B”.
Manifiesta así mismo la demandante que el contratote arrendamiento se celebró a tiempo determinado por Seis (06) meses fijos, contados a partir del día 15 de Enero de 2.005 y sus renovaciones en forma verbal, por el mismo tiempo y por el mismo canon de arrendamiento, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) mensuales, los cuales canceló hasta el mes de Marzo de 2.008, y hasta la presente fecha, la ciudadana FATIMA ALEJANDRA DE ALMEIDA PRIETO, esta en mora con los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y mayo de 2008, a razón de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), hoy, Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.250,oo), lo que suma un total de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), hoy, Quinientos Bolívares Fuertes (BsF.500,oo), incurriendo en el incumplimiento de la cláusula segunda y cuarta. En tal sentido, no teniendo otra alternativa a la cual recurrir por haber resultado inútiles todas las gestiones efectuadas a fin de que la arrendataria, cancelara las mensualidades atrasadas, sin que hasta a presente fecha (introducción de la demanda), haya cumplido con tal obligación. En consecuencia y no teniendo otra vía a la cual recurrir, es por lo que acudió a demandar por Resolución de Contrato por falta de pago, a la ciudadana


FATIMA ALEJANDRA DE ALMEIDA PRIETO, fundamentado en los Artículos 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los Artículos 1.160, 1.167 y 1.592, Ordinal 2 del Código Civil y en las cláusulas Segunda y Cuarta Contractual, para que convenga en entregar el inmueble completamente desocupado de personas y bienes en el mismo perfecto estado de conservación y limpieza en que lo recibió, hasta la finalización del presente juicio; el pago de las costas y costos del presente procedimiento; los honorarios profesionales de abogados, calculados al treinta por ciento (30%), a cancelar la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400,oo) hoy, Cuatrocientos Bolívares Fuertes (BsF.400,oo) correspondiente a Dos (02) meses de cánones de arrendamiento insultos y los cánones de arrendamiento que se generen hasta finalizar la presente causa.
Admitida la demanda en fecha 11 de Junio de 2008, se emplazó a la ciudadana FATIMA ALEJANDRA DE ALMEIDA PRIETO, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación (folio 10).
En fecha 19 de Junio de 2008, la ciudadana CARMEN AMATISTA DIAZ RENGEL, otorgó poder apud acta a los Abogados JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE y CLEMENTE DE LA ROSA ESCALONA, Inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.607 y 45.105, respectivamente, los cuales se acordaron tener como apoderados judiciales a través de auto de fecha 25-06-2008.
A los folios 13 al 15, ambos inclusive, cursa escrito presentado por el abogado JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE, mediante el cual reformó la demanda, admitiéndose dicha reforma en fecha 04 de Julio de 2.008.
Al folio 19, cursa diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación firmado por la ciudadana FATIMA ALEJANDRA DE ALMEIDA PRIETO (folio 20).
Al folio 21, cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana FATIMA ALEJANDRA DE ALMEIDA PRIETO, asistida por la




Abogada MARIANGEL ESQUEDA, contantes de Un (01) folio útil y un (01) anexo constante de Once (11) folios útiles, los cuales se ordenaron agregar a los autos a través de auto de fecha 25-07-2008.-
Al folio 34, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante a través de la cual impugnó las copias simples que cursan insertas a los folios del 22 al 32, ambos inclusive.
Al folio 35, cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consignó escrito de pruebas constante de Un (01) folio útil, las cuales fueron admitidas en fecha 05-08-2008 (folios 36 y 37).
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la causa entró en términos para sentenciar, y siendo su oportunidad el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto hace consideraciones.

- I –

Vistas a las actas procésales que integran el presente juicio, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa observa que la acción a que se contrae la demanda, se trata de una RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana CARMEN AMATISTA DIAZ RENGEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.847.634, asistida en este acto por el Abogado JULIO JOSE PIÑERO DOLANDE, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 33.607, en contra de la ciudadana FATIMA ALEJANDRA DE ALMEIDA PRIETO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.191, está en su carácter de arrendataria y la primera de las nombradas en su carácter de arrendadora de una casa de habitación, ubicada en el Barrio 23 de Enero, calle Santa Eduvigis, identificada con el Nro. 117-B, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyos linderos se encuentran especificados en la parte narrativa y se
dan aquí por reproducidos.
Que como fundamento de su acción el demandante argumentó que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana FATIMA



ALEJANDRA DE ALMEIDA PRIETO, sobre el inmueble identificado en autos, por un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.200,oo) mensual, adeudándole Dos (02) meses , correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2008, que suman la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (BsF.500,oo), y que la arrendataria incumplió las cláusulas segunda y cuarta contractual.-.

-II –

DEL ANALISIS DEL CONTRATO
Se denota de autos, inserto a los folios 04 al 06, contrato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el Nº 16, tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debidamente suscrito por las partes que intervienen en esta litis, y en su cláusula tercera pactaron:

“La duración del presente contrato es de seis (06) meses contados a partir del día Quince (15) de enero de 2005, para todos los efectos legales este es un contrato por tiempo determinado y a ningún efecto procederá la tácita reconducción del tiempo del mismo, no obstante las partes en un mutuo y común acuerdo podrá renovar o prorrogar este contrato, para lo cual se reunirán con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo establecerán por escrito las nuevas condiciones que se consideren necesarias.-“

Es oportuno señalar para él que decide el dispositivo 12 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni

suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así mismo se cita la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, Exp. N° 06-1043: 6-10436-1043


Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide.-

De la cláusula tercera contractual, se aprecia que la intención de las partes fue de pactar un término de duración de Seis (06) meses, contados a partir del Quince (15) de Enero del año 2.005, prorrogable de mutuo acuerdo entre ellas, de actas no consta, notificación alguna de las partes por lo que la convención locativa, se ha prorrogado automáticamente por voluntad de las partes, según lo dicho por la parte actora,


lo cual no fue refutado por la demandada, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera contractual antes mencionada, por lo que la naturaleza jurídica contractual, es a tiempo determinado, siendo susceptible la acción, por RESOLUCION DE CONTRATO, aquí incoada como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil. Y, así queda determinado y establecido.-


-III-

Ahora bien, determinada como quedó la naturaleza del contrato y cumplidas como fueron las formalidades atinentes a la citación de la demandada, otorgándosele un debido proceso y un derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49, compareció en su debida oportunidad procesal, la demandada asistida de Abogado, por medio de escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2.008, (folios 21), mediante el cual negó, rechazó y contradijo tanto como el derecho, y cada una de los alegaciones descritas en los siguientes términos: Que existe una contradicción en la acción demandada o es una resolución e contrato o es una demanda por desalojo, aquí existe una inepta acumulación; arguyó que si es cierto que es arrendataria del inmueble pero no es cierto es que este insolvente con dos (02) cánones de arrendamiento, tal como se desprende de las consignaciones de arrendamiento efectuadas ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, expediente Nº 835-09, marcada “A” (folios del 22 al 32, ambos inclusive).


PUNTO PREVIO

SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES.
La demandada de autos alega que la parte actora incurre en una inepta acumulación de acciones, al pretender la resolución de un contrato y la demanda de desalojo del inmueble, que ambas se contraponen y que hay una



ambigüedad que la dejan en un estado de indefensión jurídica.
Considera este juzgador, que la parte demandada erró al momento de interponer el alegato de inepta acumulación como una defensa perentoria de fondo, ya que la misma debió ser alegada como cuestión previa de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y, por ser la acumulación prohibida materia de orden público, la cual puede ser declarada aún de oficio, procede este Operador de justicia a dilucidar si en el presente caso existe una acumulación prohibida de pretensiones, para lo cual se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2.006 en la cual estableció:
“…del examen de las actas que integran el expediente, precedentemente realizado, a través del cual se reflejaron las pretensiones contenidas en la demanda, a saber, resolución del referido contrato de arrendamiento y el pago de cánones de arrendamientos vencidos, las mismas de ninguna manera se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí; por el contrario, son afines en razón a la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el procedimiento breve.
Para fundamentar el referido criterio esta sede casacional se permite transcribir decisión Nº 443 proferida por la Sala Constitucional en fecha 28 de febrero de 2.003, Exp. Nº 02-0076, en el caso D-Todo. Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A., en la cual se dijo:
“(…) en el presente caso, cuando D-Todo Import, Export, Training y Distribuidora, CD, C.A,.demandó ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la resolución del contrato celebrado con el ciudadano…, nada le impedía exigir al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamientos vencidos –los cuales comprenden los daños y perjuicios, los cuales pueden demandarse con la acción resolutoria-, pues con este proceder, se proponía poner fin al contrato celebrado, y lograr que, al mismo tiempo, el




arrendatario cumpliera con las obligaciones contraídas, dado que, en el caso contrario, se estaría enriqueciendo sin justa causa…”(Negritas y subrayado del tribunal…”

Del criterio jurisprudencial ut supra señalado, es forzoso concluir este sentenciador, que en el caso de marras no existe acumulación prohibida de acciones, toda vez, que la acción de desalojo o resolución de contrato y el cobro de los cánones de arrendamientos insolutos no son incompatibles, y tampoco sus procedimientos se excluyen entre sí, ya que al derivarse de un contrato de arrendamiento, ambas deben ser sustanciadas de acuerdo a las reglas del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la defensa opuesta por el demandado de autos relativa a la acumulación prohibida de pretensiones debe ser declarada IMPROCEDENTE y Así se Decide y se determina.-


CONSIDERACIONES AL FONDO
Determinadas como han sido los alegatos perentorios del demandado de autos en cuanto a la inepta acumulación de acciones en la presente causa, así como también la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia que une a las partes en el presente juicio, procede este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto al fondo del caso, lo cual hace de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de pruebas presentado en fecha 04-08-2008, promovió el mérito favorable que arrojan los autos para su representada; ratificó en todo y cada una de sus partes, el escrito de la presente demanda de Resolución de Contrato por falta de pago de los
Cánones de arrendamiento adeudados por el demandado que son por la



cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500, oo) correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2008; solicitó la presentación de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y mayo de 2008.

LA PARTE DEMANDADA

Escrito contentivo de la contestación de la demanda (folio21 y vto.)
La parte demandada no presentó pruebas

Una vez trabada la litis, tenemos que la parte actora en su escrito libelar, alega la insolvencia de la inquilina en los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2008, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), las cuales ascienden a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), en conformidad con la cláusula segunda y cuarta del contrato de arrendamiento, y la parte demandada, ciudadana Fátima Alejandra de Almeida Prieto, asistida por la abogado en ejercicio Mariangel Esqueda, en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto como el derecho, y cada una de las alegaciones descritas en los hechos de esta demanda; que existe una contradicción en la acción demandada o es una Resolución de contrato, o es una demanda de Desalojo, y que existe una inepta acumulación de acciones, que la dejan en estado de indefensión jurídica; argumentó igualmente que si es arrendataria del inmueble señalado en el libelo de la demanda pero no es cierto que este insolvente con Dos (02) mensualidades de cánones de arrendamiento, y al efecto consignó copias simples de unas consignaciones efectuadas por ella ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de ésta Circunscripción Judicial (folios 22 al 32, ambos inclusive).-
Ante esta situación se hace mención del artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que estipula:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehúse expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con la


convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignaría por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad”

De la norma transcrita, se infiere, que la arrendataria esta en el deber
de cumplir su obligación arrendaticia, por mensualidades vencidas, en esta la ley le otorga, quince (15) días continuos, posterior al vencimiento de la mensualidad, para consignar su pago ante la negativa de los arrendadores de recibirlo.
En el caso bajo examen, este Tribunal aprecia que la arrendataria – demandada de autos, consignó en la contestación de la demanda unas copias simples de un expediente de consignación signado con el Nº 835-08, llevado por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, donde aparecen como consignatario, la ciudadana FATIMA ALEJANDRA DE ALMEIDA PRIETO y como beneficiaria la ciudadana CARMAN AMATISTA DIAZ R., marcado “A” (folios del 22 al 32, ambos inclusive), las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 2008, por lo que este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio a los indicados instrumentos en conformidad con lo establecido con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en fuerza de lo cual esta Instancia judicial no entra a analizarlos y así se decide. Por lo que dicha demandada infringió las cláusulas Segunda y Cuarta contractual y el dispositivo 1.592 del inciso segundo (2do.) del Código Civil, y por ende, a juicio de este Instancia declara insolvente en los meses Abril y Mayo del año Dos Mil Ocho (2.008). Así queda plenamente determinado y declarado.-.
Al hilo de lo razonado y pormenorizado, en este fallo que se profiere es concluyente para este Tribunal, que la demanda que inicia estas actuaciones judiciales DEBE PROSPERAR de acuerdo a los Artículos 51 del Decreto
con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167 del


Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Segunda y Cuarta contractual. Así queda también plenamente determinado y también plenamente decidido.-

- IV –