REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXP: Nº 8045-07
DEMANDANTE: GERMAIN PALMA MANAMA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.786.200, asistido por el Abogado ARMANDO ALVARADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.794.-
DEMANDADO: RAUL EDUARDO MARCOS BOLIVAR, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº 9.652.619.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.
Surge la presente incidencia con motivo del escrito presentado en fecha 19-09-2008, por el Abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.281, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAUL EDUARDO MARCOS BOLIVAR, que riela al folio 53, a través del cual opuso las cuestión previa prevista en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; igualmente la prevista en el Ordinal Séptimo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal, tomando esta defensa previa, relacionada con el defecto de forma de la demanda observa que la misma fue opuesta con fundamento en
lo siguiente:
Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara”. Igualmente el artículo 39 ejusdem, nos dice: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciable en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas. Igualmente promovió el Ordinal Séptimo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dice: La existencia de una condición o plazo pendientes.
En lo concerniente, a la cuestión previa opuesta este Juzgado toma en cuenta lo que dispone el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Es de hacer notar que los requisitos formales de la demanda contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser agrupados en tres grupos:
- Sujetos, que tiene que ver con la identificación de las partes y de sus apoderados.
- Objeto, que se refiere al petitum o la finalidad perseguida por el actor con la demanda incoada.
- La causa a pedir, con el fundamento de la pretensión debiendo el accionante hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las pertinentes conclusiones.
En adecuación a lo expresado al caso en concreto, se observa, que la parte demandada al oponer la Cuestión Previa del Ordinal 6°, en lo ateniente a que la parte actora no estimó la demanda en conformidad con la norma
procesal 38,es necesario señalar para el que suscribe lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2.-El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3.- Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4.-El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratarse de derechos u objetos incorporales.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De la norma antes transcrita se puede constatar que la estimación de la demanda no es un requisito esencial que debe contener el escrito libelar; siendo forzoso para este Juzgador declarar que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, NO DEBE PROSPERAR.- Así queda
plenamente determinado y plenamente decidido.
En referente a la cuestión previa del Ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre:
“La existencia de una condición o plazo pendiente”
Como fundamento de esta defensa previa el abogado RAFAEL GUILLERMO MALUENGA HURTADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano RAUL EDUARDO MARCOS BOLIVAR, argumento que el ciudadano RAUL EDUARDO MARCOS BOLIVAR, se comprometió a realizar la referida venta en forma pública, al momento de obtener la decisión de un interdicto que cursa por ante el Tribunal Primero.”
Ahora bien, estudiadas las actas procesales se visualiza que el Apoderado judicial de la parte accionada al no traer a los autos la prueba que acredite la existencia de su alegatos no demostrando las afirmaciones de hecho señaladas, por ende, resulta igualmente infundada la defensa opuesta, la cual se encuentra prevista en el numeral 7° del artículo 346 del precitado Código Adjetivo, y por esa razón, NO DEBE PROSPERAR.- Así queda plenamente determinado y plenamente decidido.-
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