REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT
Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: FLORES JUAN MANUEL Y ROMERO HIDALGO LILIBETH, GREGORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s. V-9.682.021 y V-9.663.106 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VIVAS LEON JOSE GREGORIO Y HERNANDEZ VILLSAMIL CARMEN MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°s. 9.668.634 y 11.232.282
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene acreditado en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: CUMPLIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
PERENCION DE LA INSTANCIA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora por los trámites del Juicio breve y admitida en fecha 26 de Marzo de 2004.
En fecha 05 de Octubre de 2004 la parte actora consigno reforma de la demanda.
En fecha 17 de Noviembre la parte actora solicito el avocamiento de la Juez a la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2004, la Juez de este Juzgado se Avoco al conocimiento de la causa y se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 24 de enero de 2005, la parte actora consigno fotostátos para la elaboración de la compulsa a fin de llevar a cabo la citación de los demandados y solicito se librara la comisión al Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, remitiéndose el mismo y devuelto en fecha 30 de enero de 2006, por falta de Impuso Procesal.
Ahora bien, observa este tribunal que desde la admisión hasta la presente fecha, han transcurrido más de Un (01) año sin que las partes hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”( Negrilla y Cursiva del Tribunal)
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO
IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los 16 días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008).- 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.,

ABG. MARY FERNÁNDEZ PAREDES.,

LA SECRETARIA.,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO.,


En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M. Previa las formalidades de ley, se publico y registró la anterior decisión.-
La Sctria.,



MFP/NRA/Janeth
Exp : 8955.-