REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: DAISY ZAMBRANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.212.392.
PARTE DEMANDADA: LUISA TRINIDAD CRESPO MITCHELL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.656.225, y de este domicilio.-
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: AUDREY AGUIRRE INFANTE Y MARY GARZON, Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los N°s. 99.567 y 101.139 respectivamente
DEFENSOR AD LITEN DE LA PARTE DEMANDADA: KRISTEL IRAIMA VASQUEZ. Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 120.093 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
EXP. 9520-2007.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 29 de Junio de 2007.
Realizados los trámites para la citación personal y habiendo sido infructuosos, en fecha 14-08-2007, la parte actora solicitó la citación por carteles.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, fue consignado escrito de reforma del libelo de la demanda, la cual fue admitida por en fecha 27 de Noviembre de 2007.
En fecha 25 de enero de 2008, la parte actora consignó carteles de citación los cuales fueron publicados en fecha 21 y 25 de enero de 2008, respectivamente.
En fecha 06 de Febrero de 2008, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se trasladó y realizó la fijación del cartel de citación librado a la ciudadana LUISA TRINIDAD CRESPO MITCHELL.
En fecha 18 de febrero de 2008, la parte actora solicitó el nombramiento de defensor AD LITEM.
En fecha 21 de Febrero de 2008, se designó como defensor de oficio de la parte demandada a la Abogada, KRISTEL IRAIMA VASQUEZ.
Realizados los trámites de notificación, aceptación, juramentación, y citación del Defensor Judicial en fecha 20 de Junio de 2008, consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de Junio de 2008, el defensor Judicial, consignó escrito de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 01 de Julio de 2008.
En fecha 07 de Julio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 11 de Julio de 2008.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda y en la reforma: Que la ciudadana DAISY ZAMBRANO GONZALEZ, es propietaria y arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, Edif., Araguaney, distinguido con el N° 9-G, de esta ciudad de Maracay estado Aragua. Que celebró Contrato de Arrendamiento por escrito, a término de seis (06) meses, a partir del primero (01) De Agosto de 2004, con la demandada. Que en dicho Contrato en la cláusula cuarta se convino en cancelar a la arrendadora la cantidad de un canon de Arrendamiento por la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BF.300,00), mensuales, los cuales debían pagarse por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, quedando como último canon de Arrendamiento la cantidad de TRECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 370,00), mensuales, y en la cláusula sexta se acordó que todo retardo en la devolución del inmueble una vez vencido el plazo original o de la prorroga si la hubiere, obliga a la arrendataria a cancelar al arrendador la suma de VEINTE BOLIVARES (BF 20,00), por cada día de atraso todo en consecuencia por concepto de indemnización de daños y perjuicios. Que también es obligación de la arrendataria, tal como lo establece la cláusula séptima del Contrato no ceder, traspasa, sub-arrendar parcial o totalmente el inmueble. Que el contrato era de tiempo determinado, pero que la arrendataria continúo en posesión del inmueble una vez vencida la prórroga legal, pasando entonces a convertirse en un contrato a tiempo indeterminado. Que la demandada no ha pagado los cánones de arrendamiento desde diciembre de 2006 a mayo 2007, razón por la cual demanda el Desalojo fundamentado en los artículos 1.133, 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil vigente, y en los artículos 33 y 34 literales “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando la entrega del inmueble, y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Diciembre de 2006, hasta el mes de Noviembre de 2007, por la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS BOLÍVARES (3.300,00), así como también el pago de la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.600,00) por concepto de daños y perjuicios derivados del uso y el disfrute de inmueble, sin cancelar los cánones respectivos.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1. Copia simple de Contrato de Arrendamiento Notariado folios 10, 11,12.
2. Cartas dirigidas a la demandada folios 13 y 14.
3. Originales de Certificaciones de Consignaciones expedidas por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Folios 36 al 46.
4. Cartas emitidas por las Junta de Condominio del Edificio Araguaney, folios 47 y 48.
ALEGATOS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
La defensor Judicial de la parte demandada Negó, Rechazo y Contradijo en toda y cada una de sus partes tanto en hecho como en el derecho la demanda interpuesta. Asimismo señalo que se le envío telegrama a la ciudadana LUISA TRINIDAD CRESPO MITCHELL, no recibiendo ningún tipo de respuesta.
Para decidir se observa:
Cursa A los folios 10 al 12 copia simple de instrumento autenticado, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue impugnado, por lo que debe ser apreciado plenamente, y así se declara.
En el referido instrumental, en su cláusula cuarta se pactó lo siguiente: “El canon de arrendamiento ha sido fijado de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, que LA ARRENDATARIA pagará cumplidamente dentro los primeros cinco días (5) siguientes al vencimiento de cada mes arrendaticio en el domicilio de LA ARRENDADORA.”
De esta manera quedó acordado el monto del canon de arrendamiento así como la oportunidad del pago. Ahora bien, el defensor judicial se limitó a negar y contradecir la demanda, más no aportó ningún elemento de prueba que acredite el pago o hecho extintivo alguno. En este sentido el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
De tal manera que habiendo quedado plenamente demostrada la obligación por cuyo incumplimiento se demanda el desalojo y no habiendo la parte accionada demostrado el pago o hecho extintivo, la acción debe prosperar según el dispositivo invocado, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda intentada por DAISY ZAMBRANO GONZALEZ contra LUISA TRINIDAD CRESPO MITCHELL, y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto, Edif. Araguaney, distinguido con el N° 9-G, de esta ciudad de Maracay.
SEGUNDO: Pagar la suma de Tres mil Trescientos (3.300,00) Bolívares, por concepto de daños y perjuicios correspondientes a los cánones de arrendamiento desde diciembre 2006 a Noviembre de 2007.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.,
Abg. Mary Fernández Paredes. La Secretaria
Abg. Nohelia Ramírez Abello.
En esta misma fecha, 16-09-2008, siendo las 02:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria
EXP Nro 9520-2007.-
MFP/NRA/JP.
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