REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PIRES PEREIRA e IRAIMA YACQUELIN PEREZ PEREIRA y MARIA PEREIRA TEODORO DE PIRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.266.258, V-7.209.926 y V-12.857.570 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ELIAS KHIAMI y EDUARDO KHIAMI KAVRAKIAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 926.460 y V-7.061.046
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAIS PERNIA MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 29.722 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL RODRIGUEZ SANCHEZ, HOMERO MARTIN HERNANDEZ MORA, CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ AGUIRRE, JOHANA GRACIELA DIAZ MORENO y JUAN JOSE RODRIGUEZ AGUIRRE, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 24.190, 104.523, 107.738, 116.887 y 125.935 y de este domicilio.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.-
EXP No. 9615-2007.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 15 de Enero de 2008.-
Realizados los trámites para la citación personal, y siendo infructuosas en fecha 04 de Marzo de 2008, este Tribunal acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Marzo de 2008, la apoderada actora consignó carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 11 de Abril del 2008, la secretaria deja constancia que fijó cartel de citación en el domicilio de los demandados.
En fecha 30 de Abril de 2008, se designó defensor de oficio a la parte demandada a la abogada Kristel Vásquez. Seguidamente en fecha 19 de Mayo de 2008, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada designada. Posteriormente en fecha 21 de Mayo de 2008, la abogada defensora designada aceptó el cargo mediante diligencia.
En fecha 25 de Junio de 2008, la parte demandada compareció por este Tribunal dándose por citado en la presente causa.
En fecha 30 de Junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de Julio de 2008, la parte actora consignó escrito.-
En fecha 07 de Julio de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 07 de Julio de 2008, este Tribunal admitió el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En fecha 09 de Julio de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 14 de Julio de 2008, este Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 21 de Julio de 2008, se dictó auto de diferimiento de sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada de la parte actora que sus representados son propietarios, por sucesión, de un inmueble tipo local comercial y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el barrio Buenos Aires, calle Campo Elías Norte 1, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con casa de Miguel Sánchez; Sur: con casa de César Esaa y Cecilia Aleza Briceño Gavidia, Juana Alarcón y Atilio Avilio; Este: Calle Campo Elías, a la cual da su frente y Oeste: con casa de Walter Scout, según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de Mayo de 1988, inscrito en el N° 7, folio 20 al 21, protocolo primero, tomo 9. Que en fecha 10 de Agosto de 1986, el ciudadano Manuel Pires Pereira, suscribió contrato de arrendamiento por documento privado con los ciudadanos Elias Khiami y Eduardo Khiami Kavrakian. Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,oo) incrementándose el mismo hasta llegar a la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo). mensuales, pagaderos por mensualidades vencidas. Que el contrato tendría una duración de un (01) año fijo a partir del 10 de Agosto des 1986. Que lo relacionado al pago de los servicios públicos como agua, aseo, electricidad, teléfono o cualquier otro prestado al inmueble, sería por cuenta del arrendatario. Que en fecha 30-12-96 el propietario y arrendador, ciudadano Manuel Pires falleció ab intestato, quedando como causa habientes sus representados. Que el ciudadano Elias Khiami, se encuentra depositando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Que el arrendatario estaba obligado a pagar los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas. Que el pago de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2006, como los meses Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2007, fueron realizadas extemporáneas o tardías por cuanto las mismas fueron realizadas en el mes de mayo 2007. Que por tratarse de un arrendamiento a tiempo indeterminado al incumplirse el pago en la forma contractualmente estipulada y contrario a lo que establece el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, ello configura una causal distintas de las causales de desalojo, previstas en el artículo 34 de las Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que con fundamento en el primer párrafo del referido artículo, 1.160, 1.592, 1.167 del Código Civil demanda la resolución del contrato y pide la entrega del inmueble.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El apoderado de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta. Porque se pretende el desalojo de sus representados mediante una acción de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación del pago de los cánones de arrendamiento y que en todo caso debe demandarse el desalojo. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una sus partes las afirmaciones de hecho y derecho alegadas por la representación de la parte actora. Afirmó que en fecha 10 de agosto de 1986, suscribió contrato de arrendamiento mediante documento privado. Que a la muerte del arrendador continuó pagando a través de diferentes personas hasta el mes de diciembre de 2005. Que luego fue infructuoso el pago del canon, por que procedió a consignarlos en un Tribunal. Opone la falta de cualidad, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, basado en que los accionante aun no poseen la titularidad de los Derechos de propiedad y posesión sobre el inmueble objeto de la demanda porque no ha sido expedida la planilla de liquidación y la misma no ha sido registrada. Que el formulario de liquidación acompañado al libelo no les puede ser opuesta como título de propiedad y que por ello carecen de legitimidad para demandar.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1) copia certificada del documento de compra-venta de inmueble folio 11 al 17.
2) Original del contrato de arrendamiento privado entre Manuel Pires Pereira y Elias Khiami y Eduardo Khiami de fecha 10-08-1986, folio 18.
3) Copia simple de la planilla de declaración sucesoral signada con el N° 0079293, Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, SENIAT, fecha 25-08-1999, expediente N° 990652, folios 19 al 25.
4) Copia certificada del expediente de consignaciones N° 2988, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, folios 26 al 47.
5) Partida de Matrimonio de los ciudadanos Maria Pereira Teodoro y Manuel Pires, folios 100 al 103.
6) Partida de Nacimiento del ciudadano Carlos Eduardo expedida por el Registro Principal del Estado Aragua, N° 784, Tomo 2 del año 1956 prefectura Joaquín Crespo, folios 104 al 106.
7) Copia certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana Yraima Yaqueline expedida por el Registro Principal del Estado Aragua N° 83, Tomo 1-A del año 1961 prefectura Joaquín Crespo folios 107 al 109.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
La apoderada de la parte accionante mediante escrito de fecha 01-07-08 cursante a los folios 90 al 92 impugnó, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la copia fotostática del poder consignado por el abogado Juan Jose Rodríguez Aguirre; instrumento que cursa a los folios 82 al 85. Al respecto se observa: El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otras cosas, que las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio, y se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. La misma norma citada dispone que “La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez… Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.
De tal manera que si el abogado Juan Jose Rodríguez Aguirre quería servirse del poder que le había impugnado su adversario, era su carga procesal insistir en la existencia del original y en la validez del mismo y, a tal efecto, debió solicitar el cotejo de la copia producida con su respectivo original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, sin perjuicio de que produjera o hiciera valer el original de dicho instrumento o la copia certificada del mismo, si así lo prefería. Advierte esta juzgadora que en el caso de marras se constata que al vuelto del folio 85 consta una nota de secretaría donde se expresa que la secretaria tuvo a la vista el original del instrumento, pero esa no es la forma que la ley adjetiva previó para que el instrumento pueda tener valor probatorio. En efecto, el artículo 429 señala claramente que los instrumentos auténticos pueden producirse en originales, copia certificada y en copias simples; asimismo señala que para probar su autenticidad, en caso de impugnación, podrá pedirse el cotejo con el original y que el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o peritos que designe el Juez. Nótese entonces que esa actuación de la secretaria de confrontar la copia con el original no figura dentro del dispositivo trascrito, por lo que no le da al instrumento ni carácter de original, ni de copia certificada y menos aun cumple con ser un cotejo, porque eso sólo lo puede hacer el Juez, y así se declara.
También podía el pretendido apoderado demostrar la representación que se atribuía consignando, antes que fuera sentenciada la causa, el poder que lo facultaba para obrar en este procedimiento en nombre y representación de los demandados, siempre y cuando éste hubiere sido otorgado con anterioridad a la fecha en la cual se produjo su intervención. Sin embargo, no se solicitó el cotejo de la copia del poder impugnado con su original, no se trajo ni el original ni la copia certificada expedida antes que aquélla en cuestión.
Sentadas las anteriores premisas, quien en este acto se pronuncia advierte que, al ser impugnada la copia del poder que presentara el abogado Juan José Rodríguez Aguirre y al no haber sido demostrada la existencia, ni la validez, ni la autenticidad de éste, conforme lo pauta la ley adjetiva, debe desecharse la reproducción fotostática del poder, y así se decide.
DE LA CONFESIÓN FICTA
Tomando en consideración que el instrumento poder presentado por el abogado Juan José Rodríguez Aguirre, fue desechado del proceso, la consecuencia de ello es que tanto el escrito de contestación como el de pruebas se tienen como no realizados. De allí que en el presente caso se hayan configurado los supuestos fácticos establecidos en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Artículo 887: La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
En el caso bajo estudio, la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de las normas procesales antes transcritas, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que han incurrido los demandados.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, deben tenerse como fidedignos, y así se declara.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal la parte demandada no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento en la forma contractualmente estipulada, y así se decide.-
Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida por el actor, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues la misma encuentra sustento en lo previsto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.579 del Código Civil, con lo que quedan llenos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa petendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, lo cual hace procedente la demanda y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue CARLOS EDUARDO PIRES PEREIRA e IRAIMA YACQUELINE PIERES PEREIRA y otros, contra ELIAS KHIAMI Y EDUARDO KHIAMI KAVRAKIAN, resuelto el contrato de arrendamiento, y se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar un inmueble tipo local comercial y el terreno sobre el cual está construido, ubicado en el Barrio Buenos Aires, calle Campo Elías Norte 1, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: con casa de Miguel Sánchez; Sur: con casa de César Esaa y Cecilia Aleza Briceño Gavidia, Juana Alarcón y Atilio Avilio; Este: Calle Campo Elías, a la cual da su frente y Oeste: con casa de Walter Scout.
SEGUNDO: Pagar las costas del presente juicio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez.
Abg. Mary Fernández Paredes.
La Secretaria,
Abg. Nohelia Ramírez Abello
En esta misma fecha, 16-09-08, siendo la 02:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley,
La Secretaria,
MFP/Nr/ms
Exp. 9615
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