REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: REINALDO JOSE ALBUJAS MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.230.710, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO DOMINGO BALDONEDO E ISABEL CERRERA DE BALDONEDO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.144.793 y V-323.314 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARYORIE HENRIQUEZ., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 86.870.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, SORELENA PRADA, IRIS ACEVEDO Y ROMULO PLATA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 32.731, 46.868, 54.286, 37.254, 97.170, 116.424 Y 122.939 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP. 9689.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 25 de abril de 2008.
Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, los mismos en fecha 02 de Julio de 2008, a través de sus apoderados judiciales dieron contestación a la demanda.
En fecha 15-07-08 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se acordó una prorroga de diez días de despacho para la evacuación de las mismas.
En fecha 22-07-08, rindieron declaración los testigos AMARILIS AYALA, MARIA SUSANA GAUTIER Y LUIS FERNANDO MAZO.
ALEGATROS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo que dio en arrendamiento a los ciudadanos PEDRO DOMINGO BALDONEDO E ISABEL CERRERA DE BLADONEDO, un apartamento de su propiedad ubicado en Avenida Aragua, Urbanización El Centro, Conjunto Residencial Aragua, Edificio Turiamo, piso 6, Apartamento 6-A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 15 de Febrero de 2001, mediante contrato de Arrendamiento Privado que entró en vigencia en esa misma fecha, con un plazo de duración de un (1) año, pudiendo ser prorrogado por un plazo igual. Que en fecha 14 de febrero de 2004, se firmó un nuevo contrato privado de arrendamiento, y donde se estableció una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 15 de febrero de 2004 hasta el 15 de agosto de 2004, sin establecer de forma expresa en él, la posibilidad de prorrogarlo y como ninguna de las partes dio aviso a la otra por escrito manifestando su voluntad de darlo por terminado, quedando los arrendatarios en posesión del inmueble, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado. Que el referido inmueble le pertenece según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 07 de marzo de 1995, inserto bajo el N° 34, Libro folios 19 al 126, tomo 23. Que en fecha 14 de febrero de 2007, les entregó comunicación a los arrendatarios solicitándole la entrega del inmueble y se le concedió el plazo para su desocupación. Que ya transcurrió dicho plazo y que pese a las múltiples diligencias realizadas por su persona no ha entregado el mismo. Que el motivo de la demanda es por que necesita el inmueble para ocuparlo con su señora madre, por cuanto en fecha 17 de Octubre de 2006 se vieron en la necesidad de entregar el inmueble en el cual habitaban, en calidad de inquilinos y que actualmente viven en un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el N° 111, Piso 11, Residencias Violeta, ubicado en la Avenida Bermúdez, de la Urbanización del Centro, en esta ciudad de Maracay arrendado por su hermana Astrid Selenes Albujas Muñoz. Que están viviendo en un espacio muy reducido y que los enseres se encuentran depositados en casa de una señora que les presta servicios domésticos. Que por todo lo antes expuesto demandan a los ciudadanos PEDRO DOMINGO BALDONEDO E ISABEL CERRERA DE BALDONEDO, en su carácter de arrendatarios del inmueble supra identificado, por Desalojo. Que fundamenta la demanda en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil y 34 Ordinal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que solicita que los demandados hagan entrega del inmueble completamente desocupado de personas y cosas, solvente en el pago de todos los servicios públicos y privados, así como en perfecto estado de conservación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, los demandados, en su escrito de contestación negaron, rechazaron y contradijeron la demanda. Admiten la existencia del vinculo contractual arrendaticio, que nació en fecha veintiuno (21) de febrero de 2001 y que posteriormente se han suscrito sucesivos contratos. Que no es procedente la acción de desalojo en el presente caso por cuanto ha operado la prorroga legal y que la misma aplica de pleno derecho, por haber ocupado el inmueble por más de dos (2) años y que de acuerdo al literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios le corresponden dos (2) años de prórroga legal, encontrándose solventes en los cánones de arrendamiento y servicios relacionados con el inmueble. Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2007, el actor por vía escrita le ofreció en venta el inmueble en la cantidad de ciento ochenta mil Bolívares (180.000,00 Bs.). Que la parte actora no ha la documentación necesaria del estado de necesidad de ocupar dicho inmueble.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1) Originales de contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, (folios 23 al 32).
2) Copia simple de documento de Propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, folios (13 al 20).
3) Copia de comunicación emitida por Reinaldo Albujas, a los arrendatarios Pedro Baldonedo e Isabel de Baldonedo folio (21).
4) Resultado de exámenes emitidos por la Asociación para el diagnostico en Medicina (ASODIAM) folios (54 al 56 y 63 al 66)
5) Resultados de exámenes emitidos por laboratorio Clínico Biodiagnóstico folios (57 al 62)
6) Original de Constancia de residencia emitida por la Alcaldía del Municipio Girardot del Edo. Aragua folio (68)
7) Copia certificada de libelo de demanda intentado por FRAD ALEJANDRO EL BARCHE JORGE contra ASTRID SELENES ALBUUJAS MUÑOZ folios ( 79 al 81)
8) Testimoniales folios (84 al 88)
9) Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano REINALDO ALBUJAS, folio (91)
10) Original de informe Médico emitido por el Dr. Simón Villa C., folio (92)
Por su parte la demandada de autos, trajo a los autos:
1) Carta suscrita por la parte actora folio (73)
2) Escrito dirigido al Defensor del Pueblo del Estado Aragua, suscrito por los demandados, folio (74 al 75)
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
Es un hecho admitido la existencia de la relación arrendaticia, y así se declara.
En cuanto al alegato de la parte demandada en cuanto que se encuentra en curso la prórroga legal resulta necesario verificar la naturaleza del contrato. En este sentido tenemos que según instrumento privado cursante a los folios 23 al 30, el cual no fue desconocido, y por lo tanto es apreciado plenamente, contentivo de contrato de arrendamiento, en su cláusula segunda se dispuso:
“La duración del presente contrato es de Un año fijo, contado a partir del día Quince (15) de Febrero de 2001 hasta el el Quince (15) de Febrero de 2002”
De igual manera en el contrato que riela a los folios 31 al 32, tampoco desconocido, se pautó: “La duración del presente contrato es de UN AÑO FIJO, contado a partir de l quince (15) de febrero de 2003 hasta el catorce (14) de Febrero de 2004.”
De tal manera que si la relación arrendaticia se inició el 15-02-01 y finalizó el 14-02-04, que arroja tres años, le correspondía por imperio de lo establecido en el artículo 38, literal b), después de esta última fecha, una prórroga de un año, que se venció el 13 de febrero de 2005. De tal manera que al continuar la relación arrendaticia después de esa fecha, el contrato se transformó en indeterminado. Por lo tanto no puede afirmarse que en el presente caso esté en curso prórroga legal alguna, y así se declara.
Ahora bien, siendo que la parte accionante solicita el desalojo basado en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, dada su afirmación le corresponde la carga de la prueba por imperio de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”.
Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
Sobre la necesidad de ocupar el inmueble, se ha pronunciado la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo al expresar:
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L, expediente 98-20343)…”
Asimismo dicha Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche Contreras)…”
En este particular tenemos que el accionante manifiesta ser proopietario y para ello cursa a los folios 13 al 20 copia simple de instrumento registrado contentivo de la operación de compra venta del inmueble realizada por el actor, instrumento que es apreciado plenamente por no haber sido impugnado, quedando así demostrada la propiedad sobre el inmueble, y así se declara.
Con relación a las razones esgrimidas por el actor, manifiesta que lo requiere para ocuparlo por el mismo y su señora madre, quien padece problemas de tensión, pues viven en un inmueble de su hermana de nombre Astrid Albujas, quien a su vez vive arrendada. En este sentido tenemos que cursa a los folios 55, 63 y 64 resultados de exámenes médicos, los cuales aun cuando emanan del Hospital Central de Maracay, es decir deben ser apreciado como instrumentos públicos administrativos que no fueron desvirtuados, están redactados en término médicos que esta Juzgadora no maneja, por lo que se desestiman, y así se declara.
Respecto al instrumental cursante a los folios 57 al 62 se trata de instrumentos privados emanado de terceros, contentivo de exámenes de laboratorio, los cuales debieron ser ratificados en juicio, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Sobre el original de constancia de residencia emitida por la Alcaldía de Girardot cursante al folio 68 se aprecia por tratarse de instrumento público administrativo no desvirtuado; en el mismo se deja constancia que el accionante está domiciliado en la avenida Bermúdez, edificio Violeta, piso 11, apartamento 111, Maracay, Estado Aragua.
En cuanto a los testimoniales de Amarilis Laya María, cursante a los folios 84 al 89, se constata que en las preguntas tercera( “Diga la testigo si por ese conocimiento que usted dice tener, sabe y le consta que el señor Reinaldo Albujas y su señora madre la ciudadana Zoraida Muñoz viven temporalmente en la avenida Bermúdez, Urbanización El Centro, edificio Violeta, piso 11, apartamento 111, de esta ciudad de Maracay?”) contesto: “Si, porque les trabajo al seños Reinaldo y a su madre donde están viviendo actualmente; en la pregunta cuarta (Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Reinaldo Albujas y su madre la ciudadana Zoraida Muñoz, no vivían anteriormente en esa dirección y como le consta?) Contestó: “Bueno porque ellos vivían en Residencias El turpial, apartamento 14, piso 1 y me consta porque siempre le he trabajado y se tuvieron que mudar porque los mandaron a desocupar, y en la pregunta sexta( “Diga la testigo si sabe y le consta donde guardan sus muebles y enseres el señor Reinaldo Albujas y su madre Zoraida Muñoz?”), contestó: “guardan sus muebles y enseres en mi casa, porque en el apartamento donde viven ahora es muy pequeño y no les cabe lo que les incomoda por no tener sus cosas propias, sólo tiene ropa”
Asimismo la testigo Susana Gautier Contreras, aparte de manifestar que conoce al accionante declaró en la pregunta tercera (“Diga la testigo si por ese conocimiento que usted dice tener, sabe y le consta que el señor Reinaldo Albujas y su señora madre la ciudadana Zoraida Muñoz viven temporalmente en la avenida Bermúdez, Urbanización El Centro, edificio Violeta, piso 11, apartamento 111, de esta ciudad de Maracay?”) contestó “Si, me consta porque allí es donde he ido a entregar los productos y actualmente viven allí”; en la pregunta cuarta (“Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Reinaldo Albujas y su madre la ciudadana Zoraida Muñoz, no vivían anteriormente en esa dirección y como le consta?”) Contestó “No, anteriormente vivían en la misma urbanización pero en el edificio Turpial, primer piso, apartamento 14, y me consta porque antes les llevaba los productos que vendo, luego me informaron que se habían mudado con la hija y me cambiaron la dirección de entrega”.
Igualmente el testigo Luis Fernando Mazo, en las preguntas tercera (“Diga la testigo si por ese conocimiento que usted dice tener, sabe y le consta que el señor Reinaldo Albujas y su señora madre la ciudadana Zoraida Muñoz viven temporalmente en la avenida Bermúdez, Urbanización El Centro, edificio Violeta, piso 11, apartamento 111, de esta ciudad de Maracay?”)
De los referidos testimoniales encuentra esta juzgadora que no incurrieron en contradicción alguna, siendo contestes y coincidentes en afirmar que el accionante efectivamente vive en la dirección señalada, que lo ocupa junto a su madre, que antes vivían en otro inmueble que tuvieron necesidad de desocupar, lo que arroja elementos favorables para acreditar la necesidad y así se declara.
En relación a la copia simple de acta de nacimiento cursante al folio 91, se valora por no haber sido impugnada; con la misma se acredita el vínculo madre-hijo entre el accionante y la ciudadana Zoraida Muñoz, y así se declara.
En cuanto al informe médico cursante al folio 92, por tratarse de instrumento privado emanado de tercero, debió ser ratificado en juicio, según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no constar tal ratificación debe ser desechado, y así se declara.
Asimismo cursa al folio 93 inspección judicial practicada en el lapso probatorio por este mismo Despacho donde esta Juzgadora se constituyó en la avenida Bermúdez, Urbanización El Centro, edificio Violeta, piso 11, apartamento 111, de esta ciudad de Maracay, donde el tribunal deja constancia de que el inmueble inspeccionado está conformado por sala comedor , cocina, dos habitaciones y un estudio, que en todas las habitaciones había bienes muebles, que para el momento de la inspección se encontraba una señora que se identificó como Zoraida Muñoz, quien manifestó que ocupa una de las habitaciones con su hija y la otra habitación es ocupada por su hijo Reinaldo Albujas; inspección que goza de pleno valor probatorio, confirmándose así la necesidad alegada, y así se declara.
En cuanto al instrumental privado cursante al folio 73, opuesto a la parte actora como emanado de ella, se aprecia por no haber sido desconocido, pero del mismo sólo se extrae que hubo una oferta de venta del inmueble que le hiciera el demandante a los demandados, lo cual en nada desvirtúa la necesidad alegada, y así se declara.
Revisado todo el material probatorio aportado a los autos esta juzgadora arriba a la conclusión que han quedado plenamente demostrados los extremos legales para declarar procedente el desalojo a tenor de lo dispuesto en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por REINALDO JOSE ALBUHAS MUÑOZ, contra PEDRO DOMINGO BALDONEDO E ISABEL CERRERA DE BALDONEDO, por DESALOJO y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer entrega del inmueble distinguido constituido por un (1) apartamento ubicado en la Avenida Aragua, Urbanización El Centro, Conjunto Residencial Aragua, Edificio Turiamo, piso 6, Apartamento 6-A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En pagar las costas del presente juicio.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. Mary Fernández Paredes.

La Secretaria.

Abog. Nohelia Ramírez Abello.

En esta misma fecha, 16-09-08, siendo las 03:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria

MFP/NR/cjor.-
EXP No. 9689