REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.694.351 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: THAIS PERNIA MORENO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.722.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL IGNACIO MENDOZA MICHELENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-2.753.008 y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO LOPEZ ALZURUTT Y LUIS CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 34.844 Y 14.119 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
EXP No. 9716-2008.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
En fecha 30 de Mayo de 2008, se inicia el presente juicio admitida por los trámites del juicio breve.-
En fecha 16 de Junio de 2008, la parte demandada consignó escrito.
En fecha 18 de Junio de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvino en la misma, siendo admitida la reconvención en esta misma fecha.-
En fecha 20 de Junio de 2008, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención.-
En fecha 30 de junio de 2008, la parte demandada consigna escrito de pruebas.
En fecha 02 de Julio de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 07 de Julio de 2008, rindieron declaración los ciudadanos MENDOZA MICHELENA BLANCA IRMA, GARCIA MARQUEZ CARLOS ALBERTO y BENAVIDES OMAIRA. Asimismo se declararon desiertos los actos de los testigos ROSIRIS NAIBE RINCON y CESAR DURAN.
En fecha 08 de Julio de 2008, rindió declaración la ciudadana MOGOLLON DILCIA MARGARITA.
Para decidir se observa:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada de la parte actora en su libelo de demanda: Que en fecha 04 de mayo de 2005, su representado adquirió un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio 23 de Enero, Calle La Cooperativa N° 77, Distrito Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, teniendo los siguientes linderos: NORTE: Con Calle Cooperativa que es su frente; SUR: Casa que es o fue de Javier García; ESTE: Con casa que es o fue de José Martínez y OESTE: Casa que es o fue de Yolanda de Noria, según documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay el 04-05-05, anotado bajo el N° 55, tomo 118. Que para el momento de la compra del inmueble por su representado una de sus habitaciones (hoy distinguida con el N° 3.) estaba siendo ocupada por el ciudadano Rafael Ignacio Mendoza Michelena, en calidad de arrendatario, por lo que su representado continuó con la relación arrendaticia con el referido ciudadano, manteniendo la relación contractual en forma verbal y a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento estipulado era por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MI BOLIVARES (BS. 52.000,00), actualmente 52 BOLIVARES, pagaderos al vencimiento de cada mes, y que además asumía el pago de suministro de agua potable. Que el arrendatario dejó de cumplir con el pago puntual de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses agosto, septiembre y octubre de 2007. Que su representado busco por todos los medios llegar a un entendimiento para que le cancelara lo adeudado, no llegando a ningún acuerdo conciliatorio. Que en marzo de 2008 en virtud del incumplimiento se vio en la obligación de verificar por ante los Tribunales de Municipio si estaba pagando los cánones de arrendamiento, constatando que comenzó a consignar a partir del mes de Noviembre del año 2007, pagando los meses de Noviembre, Diciembre de 2007, Enero, Febrero del año 2008, ante el Juzgado Tercero de los Municipios, Exp. 4308, omitiendo las mensualidades de Agosto, septiembre y Octubre de 2007, las cuales ya adeudaba. Que en razón de ello demanda el Desalojo y fundamenta la presente demanda en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte el demandado en su escrito de contestación admite que ocupa la habitación como arrendatario de inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero que es parte integrante de la vivienda N° 77, Propiedad de Alfredo Rodríguez Pérez. Asimismo opuso la cuestión previa prevista en el artículo 346 Ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que en el presente caso el actor optó por demandar el desalojo por falta de pago, acción que debía ser declarada inadmisible por cuanto en su carácter de arrendatario viene cumpliendo fielmente sus obligaciones, como el pago del canon de arrendamiento y la de servirme de la habitación como buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato. Que está consignando los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de los Municipios según Expediente N° 4308. Asimismo rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho invocado, aduciendo que ha venido cancelando los cánones de arrendamiento y que por lo tanto está solvente. Indica que el actor recibió el pago de los cánones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007 y que a partir de noviembre de 2007 está consignando por antes este mismo Juzgado. Igualmente propone reconvención indicando que el arrendador ha incumplido con su obligación de mantenerlo en el goce pacífico del bien arrendado; señala que el accionante lo ha venido perturbando en el goce pacífico de la cosa porque le corta el suministro de agua y le tapa las tuberías de aguas negras.
DE LAS PRUEBAS.-
La parte actora promovió:
1)Copia Simple de Documento Notariado contentivo de la compra-venta entre Flor Amanda Pérez y el accionante, folios 11-12.
2)Copia de Constancia de Inscripción Catastral. Folio 13.
3)Copia certificada del Expediente de consignaciones signado con el N° 4308, folios 14 al 35.
4)Original de Comunicación emitida por el Centro de Justicia de Paz, Circ. N° 43, suscrita por la ciudadana Dilcia Mogollón, Folio 72.-
5)Copia certificada de actuaciones del Exp. 8127 del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, folios 91 al 102.
La parte demandada promovió:
1) Originales de recibos de pago, folios 41 al 45
2) Comprobante y recibos de pago de CADAFE, folios 57 al 61.
3) Posiciones Juradas (no evacuadas)
4) Pruebas Testimoniales
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LAS CUESTIONES PREVIAS:
La parte demandada, en su escrito de contestación opone la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, basado en los siguiente: “En el presente caso el demandante opto por demandar el desalojo por falta de pago, acción que debe ser declarada inadmisible por cuanto en mi carácter de arrendatario vengo cumpliendo fielmente mis obligaciones principales, como son: La de servirme de la habitación arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato; y la de pagar el canon de arrendamiento, tal como lo prevé el artículo 1.592 ejusdem”: Como se observa los argumento utilizados para basar la cuestión previa se trata de defensas de fondo y en nada sustentan la cuestión previa invocada. Por lo tanto es desestimada, y así se declara.
DE LA ACCION DE DESALOJO
Es un hecho admitido por el demandado la existencia de la relación arrendaticia entre las partes sobre el bien inmueble supra identificado, y así se declara.
En cuanto a la insolvencia alegada por la parte accionante, el accionado manifiesta en su escrito de contestación encontrarse solvente y a tales fines promueve originales de recibos de pago, cursante a los folios 41 al 45, los cuales fueron objeto de desconocimiento por parte de la actora, según diligencia cursante al folio 63, actuación conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que correspondía al accionado probar la autenticidad del instrumento, según lo dispuesto en el artículo 445 ejusdem, y así se declara.
Asimismo cursa a los folios 15 al 35 copias certificadas de actas del expediente de consignaciones arrendaticias N° 4308 expedidas por este mismo Juzgado, de donde se desprende que el demandado realizó las consignaciones de los meses de noviembre y diciembre de 2007; enero y febrero de 2008, meses que no están señalados como insolutos, pues según el libelo de demanda se indican los meses de agosto, septiembre y octubre de 2007. por lo tanto se desestiman por no aportar nada al hecho controvertido, y así se declara.
En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos Mendoza Hernández Blanca Irma, García Márquez Carlos Alberto Benavides Omaira, cursante a los folios 77 al 85, este Despacho observa, primero que los mismos fueron promovidos bajo la excusa que el demandado carecía de los medios económicos para sufragar los gastos de experticia. Ahora bien, siendo que el único hecho controvertido es la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, la prueba resulta a todas luces improcedente por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, que reza: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.”
Como se observa la norma sustantiva es clara al establecer la inadmisibilidad de la prueba que como en el caso de autos, al tratarse de la estipulación de un canon de arrendamiento por un monto de cincuenta y dos bolívares, admitido expresamente por el accionado en su escrito de contestación, los testimoniales deben ser desestimados, y así se declara.
Respecto a los comprobantes de pago de CADAFE (folio 61) es idóneo para evidenciar el pago del servicio eléctrico más no el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que se desestiman, y así se declara.
Con relación a las copias certificadas de actas del expediente N° 8127 expedidas por el Juzgado Segundo de Municipios de esta Circunscripción observamos que se trata de una acción en contra de Omaira Benavides, que nada aporta a los hechos controvertidos, y así se declara.
Del material probatorio aportado a los autos se concluye que la parte demandada, quien alegó encontrarse solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, no probó la autenticidad de los recibos aportados a tales fines, por lo que los mismos deben ser desechados, y así se declara.
En razón de lo anterior, al no demostrarse el pago de la obligación por cuyo incumplimiento se demanda el desalojo ni hecho extintivo alguno, la demanda resulta procedente en derecho según lo dispuesto en el artículo34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada, en su escrito de contestación propuso reconvención y para ello expresó que el demandante ha venido alterando su goce pacifico de la habitación arrendada, hechos estos constituidos, según, por trancarle el agua potable, tapar las tuberías de aguas negras, razones por las que reconviene al ciudadano Alfredo Rodríguez supra identificado, mediante acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a cumplir con la obligación contractual de mantenerlo en el goce pacifico de la habitación arrendada, fundamentando tal petitorio en el artículo 1585, Ordinal 3 del Código Civil. De tal manera que siendo su afirmación (del accionado) le corresponde la carga de la prueba, por imperio de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.154 del Código Civil. En este sentido observamos que aparte del material probatorio ya examinado no hay prueba alguna de los hechos afirmados, por lo que la reconvención forzosamente resulta infundada, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
-SIN LUGAR la cuestión previa
-SIN LUGAR la reconvención propuesta por RAFAEL IGNACIO MENDOZA MICHELENA contra ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ.
-CON LUGAR la demanda interpuesta por ALFREDO RODRIGUEZ PEREZ, contra RAFAEL IGNACIO MENDOZA MICHELENA, y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Hacer Entrega de la habitación distinguida con el N° 3 que forma parte del inmueble N° 77, ubicada en la calle La Cooperativa, Barrio 23 de Enero, Maracay, Estado Aragua. SEGUNDO: Pagar las costas del presente juicio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2008).- Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. Mary Fernández Paredes.

La secretaria.,

Abg. Nohelia Ramírez Abello.

En esta misma fecha, 16-09-2008, siendo las 3:00 P.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,

MFP/NR/ts.
Exp. 9716.-