REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de noviembre de 1976, bajo el N° 31, tomo 12, siendo su ultima reforma inscrita en la citada oficina de registro Mercantil, en fecha 21 de noviembre de 2003, bajo el N° 37, tomo 50-A
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO PACHECO PADRON, GILMER JOSE NARVAEZ COLMENAES, y JUAN CARLOS RAMIREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.699, 49.446 y 86.514 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.541.017.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GÓMEZ, inscrito en el IMPREABOGADO N° 49.650
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9613-07.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 04 de diciembre de 2007.
En fecha 06/11/2007, la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 12-12-07 interviene la empresa Administradora Barvel, en su carácter de tercero.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitiéndose dichas pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es propietaria de un inmueble constituido por un estacionamiento ubicado en la planta baja del Centro Comercial Cilento, en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua. Que el mismo le fue dado en arrendamiento al ciudadano JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, según contrato de arrendamiento privado. Que según la cláusula segunda del citado contrato, las partes convinieron en que el mismo tendría una vigencia de un (1) año contado a partir del día 01 de agosto de 2007 hasta el día 31 de julio de 2008. Que en la cláusula tercera, las partes convinieron que el pago del canon de arrendamiento sería realizado por el arrendatario en las oficinas ubicadas en el piso 3, N°s. 8 y 9 del Centro Comercial Cilento. Que dicho pago debía realizarse dentro de los primeros cinco (5) días del mes correspondiente. Que se pactó que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES mensuales (Bs. 2.000.000, oo). Que el arrendatario desde el momento en que venció la primera cuota del canon arrendaticio incumplió con su obligación de pagar el mismo. Que para la fecha, aún cuando se han realizado todas las gestiones necesarias para lograr el pago, el arrendatario adeuda por concepto de pensión de arrendamiento, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000, oo), correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2007. En razón de ello demanda la resolución del contrato de arrendamiento, pide la entrega del inmueble, el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007 más los que se sigan venciendo como indemnización por el uso del inmueble, así como la corrección monetaria. Fundamenta la demanda en los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y 1.159,1.592, y 1.167 del Código Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado, en su escrito de contestación a la demanda, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho de la demanda intentada en su contra por la Sociedad Mercantil construcciones del Caribe S.A. Alegó la falta de cualidad de su persona para sostener el juicio, basado en que no es el arrendatario del inmueble objeto del proceso. Desconoció el contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora a su libelo de demanda. Rechazó estar insolvente en el pago del canon de arrendamiento, indicando que dichos pagos los efectuó por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Negó la existencia de la relación arrendaticia entre su persona y la parte actora.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1)Original de Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes, (folio 14-16).
2)Originales de constancias de consignación arrendaticia expedidas por los Juzgado Primero,
Segundo y Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de Estado Aragua, (folios 17-33).
3)Cotejo, (folio 83-88).
La parte demandada promovió:
1)Copia simple de recibo, (folio 44).
2)Copia simple de estado de cuenta. (folios 45).
3)Copia simple de correspondencia. (folio 46).
4)Copia simple de correspondencia. (folio 47).
5)Copia simple de contrato de arrendamiento entre Construcciones del Caribe, S.A., y Administradora Barvel, C.A. (folio 48-50).
6)Copias simples de contratos de arrendamiento entre Construcciones del Caribe, S.A., y Administradora Barvel, C.A. (folio. 51-58).
7)Copia simples de contrato de arrendamiento suscrito entre Construcciones del Caribe, S.A., y Juan Carlos Bartola Espino (folio. 59-61).
8)Copias simples de comprobantes de consignaciones expedidas por el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folio. 63-66).
Para decidir se observa:
DE LA INTERVENCIÓN ADHESIVA.
La empresa Administradora Barvel interviene en este proceso como tercero, fundamentado en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 370, cuyo texto reza: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Ahora bien, la intervención fundamentada en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, supra trascrito; es una intervención adhesiva cuyo objetivo es coadyuvar en la defensa del demandado o sostener las razones de éste. En este sentido tenemos que las únicas razones esgrimidas por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda son la falta de cualidad, el desconocimiento del instrumento fundamental y el negar la existencia de la relación arrendaticia. También advierte esta juzgadora que la intervención se produjo encontrándose el proceso en pruebas.
Para basar su intervención la tercerista señala que ella es la arrendataria del inmueble objeto de la acción principal desde abril de 1998. Nótese que este hecho no fue expresamente alegado por el demandado en su escrito de contestación a la demanda.
DEL DESCONOCIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Cursa a los folios 14 al 16 del cuaderno principal, instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre accionante y accionado, el cual fue desconocido por este último, abriéndose así el incidente a que se contrae el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose como resultado de la experticia grafotécnica, cuyo informe riela a los folios 83 al 88, el cual no fue impugnado, que el contrato de arrendamiento si fue suscrito por el demandado, por lo que el instrumental adquiere pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia entre accionante y accionado, y así se declara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada alega la falta de cualidad fundamentada en que él no es arrendatario del inmueble.
Para esta juzgadora, tomando en consideración que la alegada falta de cualidad sólo está basada en que el demandado dice no ser el arrendatario sin aducir un hecho nuevo, bastaría con señalar que al quedar plenamente acreditada la relación arrendaticia entre accionante y accionando, según lo analizado en el capítulo del desconocimiento del instrumento locativo, el demandado si tiene cualidad para ser demandado. No obstante entraremos en este capítulo a analizar el material probatorio promovido por el demandado para demostrar que la arrendataria es la tercerista.
A estos fines consignó copias simples de instrumentos privados contentivo de contratos de arrendamiento entre Construcciones del Caribe y la tercerista, Administradora Barvel, cursante a los folios 48 al 50; también consignados por la tercerista, respecto a los cuales la parte accionante mediante escrito cursante a los folios 23 y 24 del cuaderno de tercería, se opone basado en que el contrato caducó el 01-04-99, y que las cartas de renovación del contrato están suscritas por Carlos Ramón Barnola quien es padre del demandado y que dicha persona no es ni administrador ni representante de Construcciones del Caribe y que por lo tanto las referidas renovaciones no tienen ninguna validez. Al respecto se observa: Cursa a los folios 48 al 50 copia simple de instrumento privado suscrito por Pedro Shiavo, en representación de Construcciones del Caribe y Juan Carlos Barnola en representación de Administradora Barvel, el cual no fue desconocido por la demandante, por lo que es apreciado plenamente; constatándose la existencia de una relación arrendaticia sobre “un inmueble constituido por cinco parcelas de terreno distinguidas con los números B-1, B-2, B-3, B-4 y B-5 y todo el estacionamiento del Centro Comercial Cilento, situadas en la Prolongación de la Calle Francisco de Loreto, hoy denominada Avenida Victoria del Municipio La Victoria, Jurisdicción del Distrito Ricaurte del Estado Aragua” , y que esa relación se inició el 01-04-98, según la cláusula cuarta del contrato.
Asimismo tenemos que se pretende justificar la continuación de la relación arrendaticia con unos instrumentos privados cursante a los folios 51 al 58 del cuaderno principal y 10 al 14 del cuaderno de tercería, suscritos por Carlos Ramón Barnola, en representación de Construcciones del Caribe y Administradora Barvel (no se señala en el instrumento quien representa a esta última), respecto a los cuales la parte demandante, Construcciones del Caribe, se opone según escrito cursante al folio 23 del cuaderno de tercería, señalando que el ciudadano Carlos Ramón Barnola no tiene ni la representación ni es el administrador a cuyos fines trajo a los autos el expediente mercantil, cursante en copias simples, a los folios 25 al 107 del cuaderno de tercería, los cuales no fueron impugnados. Ahora de la revisión de dichos instrumentales se constata que efectivamente el ciudadano Carlos Ramón Barnola, no figura ni como representante ni como administrador ni de ninguna otra forma, lo que hace que las referidas cartas de ratificación de contrato, sean inoponibles a la parte accionante, resultando entonces ser meros instrumentos privados emanado de tercero que debió se ratificado en juicio, por imperio de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; lo que impide que puedan ser apreciados, siendo forzoso tener que desecharlos, y así se declara.
De tal manera que comprobado el carácter de arrendatario del demandado, Juan Carlos Barnola Espino, el mismo si posee cualidad para ser demandado, y así se declara.
DE LA INSOLVENCIA
Se demanda la resolución del contrato de arrendamiento basada en la falta de pago de los cánones de los meses de septiembre y octubre de 2007, respecto a lo cual, el demandado, aun cuando niega la relación arrendaticia, contradictoriamente alega la solvencia, señalando que los pagos fueron realizados por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga del Estado Aragua con sede en La Victoria. En este particular tenemos que cursa a los folios al 63 al 66 copia simple de comprobante de consignaciones expedidos por el referido Juzgado, los cuales no fueron impugnados, por lo que son apreciados, constatándose que Administradora Barvel a través de Juan Carlos Barnola Espino, en su carácter de Presidente consignó la suma de 1.190 bolívares por concepto de canon de arrendamiento (no se especifica a favor de quien ni por cual inmueble); instrumento que además de adolecer de omisiones en cuanto a identificación del inmueble y del beneficiario o arrendador, está realizado por persona diferente al arrendatario según el contrato suscrito entre las partes, por lo que deben ser desestimados, y así se declara.
En cuanto a los instrumentales cursante a los folios 44 y 45, se trata de copias simples de instrumentos privados emitido por Construcciones del Caribe a favor de Administradora Barvel, relativa a pago de gastos comunes del mes de agosto de 2007, no desconocidos; de los cuales sólo puede evidenciarse el pago del referido concepto por persona diferente a la aquí demandada, más no acreditan pago de los cánones de arrendamiento señalados como insolutos por parte del demandado, por lo que se desestiman, y así se declara.
En conclusión esta juzgadora encuentra que en autos ha quedado plenamente demostrado la relación arrendaticia entre accionante y accionado, que no hay plena prueba que acredite que la tercerista, Administradora Barvel sea la actual arrendataria y que no hay plena prueba del pago del canon de los meses de septiembre y octubre de 2007, o hecho extintivo alguno; por lo que la acción por resolución de contrato debe prosperar, según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que sigue CONSTRUCCIONES DEL CARIBE, S.A., contra JUAN CARLOS BARNOLA ESPINO, resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar el siguiente inmueble: área de estacionamiento identificado como estacionamiento 1, destinado exclusivamente para uso de visitantes, conformado por tres sectores A, B, C, ubicado en la Planta Baja del Centro comercial Cilento, en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2007, así como los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización por el uso del inmueble
TERCERO: Cancelar las suma de dinero que arroje la corrección monetaria sobre las sumas señaladas en el particular segundo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Cancelar las costas del presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2008. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,

Abog. Nohelia Ramírez Abello

En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2008, siendo la 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
La Secretaria.,



EXP No.9613.-
MFP/Nr.