REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: PASQUALE CENTOLA LANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 9.647.690 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLO CUTICCHIA BARBERA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.205.
PARTE DEMANDADA: CARLOS OSCAR GUTIERREZ CASTILLO y ANA MILAGROS GAMEZ BARROSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-6.356.780 y V-9.965.141 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA LILIANA OLAVARRIETA HURTADO y OSWALDO J. DURAN S. Abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 94.455 y 85.162 respectivamente.
EXPEDIENTE: 9498.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 17-05-2007.
En fecha 16/11/2007 el Tribunal mediante auto ordena librar nueva compulsa de la co-demandada ciudadana ANA MILAGROS GAMES BARROZO.
En fecha 24/01/2008, el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS OSCAR GUTIERREZ CASTILLO.
En fecha 28/01/2008 el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ANA MILAGROS GAMEZ BARROZO.
En fecha 30/01/2008 la parte demandada consignó escrito de contestación y cuestiones previas.
En fecha 19/02/2008 el apoderado del demandado consignó escrito de pruebas.
En fecha 19/02/2008 el actor consignó escrito de pruebas, admitiéndose las mismas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de enero de 2003, la sociedad de comercio ADMINISTRADORA DEAR II, C.A cedió en arrendamiento por un plazo de un año, a los ciudadanos CARLOS OSCAR GUTIERREZ CASTILLO y ANA MILAGROS GAMEZ BARROSO, un apartamento distinguido con el Nro 3, ubicado en el Edificio Prafelis, situado en la Calle Rivas cruce con Calle Pichincha, de esta Ciudad de Maracay. Que según la cláusula tercera del referido contrato, los arrendatarios convinieron en pagar la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs., 130.000,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento del referido inmueble. Que los ciudadanos CARLOS OSCAR GUTIERREZ CASTILLO y ANA MILAGROS GAMEZ BARROSO, han dejado de pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006 y enero, febrero, marzo, del presente año, lo cual asciende la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.160.000,00). Que como han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que los arrendatarios paguen los cánones de arrendamientos vencidos, es por lo que demanda la resolución del contrato de arrendamiento para que convengan en desocupar el inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron y en pagar a su poderdante la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.160.000,00) por concepto de las pensiones de arrendamiento vencidas y adeudadas y los gastos de los servicios públicos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte los demandados en su escrito de contestación a la demanda alegaron falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, basado en que no aparece evidenciado en la demanda el carácter del ciudadano Pasquale Centola Landa, ni ningún documento que evidencia algún tipo de titularidad sobre el inmueble. Oponen la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la falta de jurisdicción y de competencia del Tribunal. Asimismo Negaron, rechazaron, y contradijeron la demanda intentada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, Negaron, rechazaron, y contradijeron lo referente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Negaron, que tengan que desalojar el inmueble. Negaron que alguien haya tratado de cobrar algún canon de arrendamiento.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
1)Copia certificada del poder conferido por Pasquale Centola Landa a Rodolfo Antonio Landa Marin, notariado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, en fecha 17 de agosto del 2004, bajo el Nro 10, Tomo 107, folios 6 al 8.
2)Original de contrato de arrendamiento notariado suscrito entre ADMINISTRADORA DEAR II C.A y los ciudadanos CARLOS OSCAR GUTIERREZ CASTILLO Y ANA MILAGROS GAMEZ BARROSO, folios 11 al 14.
3)Copia simple de instrumento registrado contentivo de documento de condominio del Edificio Prafelis, folios 47 al 55.
4)Estado de Cuenta emanado de la empresa CADAFE que cursa al folio 43.
5)Estado de Cuenta emanado de C.A. HIDROLOGIA DE CENTRO (HIDROCENTRO) que riela al folio 94.
La parte demandada promovió:
1)Copia simple de comprobantes de consignaciones de cánones de arrendamiento expedidos por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, folios 80 al 91.
Para decidir se observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada alega la falta de cualidad fundamentado en que el contrato de arrendamiento fue suscrito con la empresa Administradora Dear II C.A. y que por tanto al demandante no le corresponde accionar. Al respecto el apoderado de la parte actora en su escrito de oposición cursante al folio 11 señala que el accionante, Pasquale Centola Landa actúa en su carácter de propietario. En este sentido observamos que a los folios 11 al 14 cursa original de instrumento notariado contentivo del contrato de arrendamiento constatándose que al vuelto del folio 14 se constata la siguiente nota: “Cedemos y traspasamos todos los derechos, beneficios y obligaciones del presente contrato a propietarios del inmueble a que se refiere el mismo”
Asimismo cursa al folio 55 copia simple de instrumento registrado contentivo de documento de condominio del edificio Prafeli. En dicho instrumento se lee que Pasquale Centola Landa, autorizado por sus padres Rocco Centola y Francisca Landa procede a dictar, en nombre de sus representados, el correspondiente documento de condominio de dicho edificio, extrayendose, con toda claridad de dicho instrumental que los propietario son estos últimos y no el accionante.
Asimismo cursa al folio 06 al 08 copia simple de instrumento autenticado contentivo de poder que otorga Pasquale Centola Landa a Rodolfo Landa Marín, quien actúa en este expediente como representante del accionante; instrumento que eventualmente sólo sirve para acreditar la representación que ejerce Rodolfo Landa Marín en este juicio.
De tal manera y como conclusión tenemos que no hay prueba en autos que el accionante Pasquale Centola Landa sea el arrendador o propietario del inmueble, ni tampoco que ostente la representación de los propietarios. De allí que la falta de cualidad opuesta deba prosperar, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
Se condena en costas a la parte actora
Publíquese regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramírez Abello.

En esta misma fecha, 18-09-08, siendo la 01:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley,
La Secretaria,


Exp. 9498
MFP/Nr.