REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: JESUS MARIA MAYORA PLESSMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.143.305 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: LEE MIKE RODRIGUEZ y JUAN PAULO COSTA PIRES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.765.573 y V-9.664.325 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROXANA YCIARTE APONTE y ERIKA CASTILLO APONTE, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 17.520 y 116.799 respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA, JUAN PAULO COSTA PIRES: CARLOS CARRIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 74.050 y de este domicilio
MOTIVO: DAÑOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
EXP No. 9282-2006
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio ordinario en fecha 16 de Febrero de 2006.-
En fecha 22 de Marzo de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmada por el co-demandado Juan Paulo Costas Pires, así como también recibo de citación sin la firma del ciudadano Lee Mike Rodríguez.
En fecha 31 de Marzo de 2006, fue librado cartel de citación al ciudadano Lee Mike Rodríguez.
En fecha 15 de mayo de 2006, la apoderada actora consignó carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 27 de Julio de 2006, la secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio del co-demandado Lee Mike Rodríguez.
En fecha 27 de Septiembre de 2006, la abogada Tyhani Casares se avocó al conocimiento de la causa.-
En fecha 09 de Octubre de 2006, fue designado Defensor Judicial al co-demandado Lee Mike Rodríguez al abogado Carlos Carrizo.
Realizados los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor, en fecha 31 de Julio de 2007, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de Agosto de 2007, fue fijada audiencia preliminar.
En fecha 09 de agosto de 2007, fue levantada acta de audiencia preliminar.-
En fecha 13 de agosto de 2007, este Tribunal fijó cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 21 de Septiembre de 2007, la apoderada actora, consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 25 de Septiembre de 2007, este Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la apoderada actora.
En fecha 15 de Noviembre de 2007, tuvo lugar el acto de debate oral.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que el día 28 de Junio de 2005, a las 10:00 a.m., la ciudadana Zobeida Jiménez de Mayora, se dirigía por la avenida Principal de la Cooperativa en sentido sur-norte, vía de la avenida Bolívar hacia La Pedrera, conducía un vehículo de su propiedad, marca Ford, tipo sport wagon, modelo Explorer 6m6, color azul, clase camioneta, placa DAZ76F, serial del motor YA11865, serial de carrocería 8XDYU22X8A11865, según certificado de registro N° 2665813.Que de manera sorpresiva fue impactada por un vehículo marca Ford, tipo volteo modelo f-750, color blanco, clase camión, placa 944DAX, serial de carrocería AJF75W44537, conducido al momento del accidente por el ciudadano Lee Rodríguez, y que éste conducía de forma imprudente sin guardar la distancia establecida en el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Que el vehículo es propiedad del ciudadano Juan Paulo Costas Pires. Que los daños según la experticia realizada por tránsito terrestre asciende a la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta y Cinco (Bs. 3.775,oo). Que los daños son los siguientes: compuerta trasera del vehiculo, la goma superior del parachoques trasero, parachoques trasero rayado, vidrio térmico, tapicería de maleta dañada, vidrio trasero dañado, platina del tapa maleta dañada, moldura de pletina luz de placa, un brazo limpia parabrisas con cepillo, y que ello ascienden a la cantidad de Tres Millones Novecientos Cuarenta bolívares seiscientos ochenta y dos (Bs. 3.940.682). Por lo antes señalado demanda a los ciudadanos Lee Mike Rodríguez y Juan Paulo Costas Pires, por Daños Materiales derivados de accidente de Transito. Fundamenta la acción en los artículos 127, 260 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora, promovió:
1) Original de certificado de registro del vehiculo. Folio 06.
2) Original de factura N° 10303, emitida por Automotriz Gran Sasso C.A fecha 09-11-2005. folio 07.
3) Copia certificada del expediente N° 2243-05 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del transito y Transporte Terrestre N° 42 Aragua. Folios 08 al 16.
Para decidir se observa:
En cuanto al co-demandado, Lee Mike Rodríguez, tenemos que su defensor judicial negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como el derecho.
En este sentido tenemos que cursa a los folios 09 al 16, copia certificada del expediente N° 2243-05 levantado por la Oficina Procesadora de Accidentes Simples del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual no fue impugnado, por lo que el mismo es apreciado plenamente, en el cual se constata de la ocurrencia de un accidente de tránsito el día 28-06-05 entre los vehículos marca Ford, tipo sport wagon, modelo Explorer 6m6, color azul, clase camioneta, placa DAZ76F, serial del motor YA11865, serial de carrocería 8XDYU22X8A11865, y un vehículo marca Ford, tipo volteo modelo f-750, color blanco, clase camión, placa 944DAX, serial de carrocería AJF75W44537, conducido por Lee Mike Rodríguez. Asimismo en el reporte de accidente el conductor Lee Mike Rodríguez, “manifestó que al vehículo le fallaron los frenos y se originó el accidente” impactando por la parte trasera al vehículo Ford Explorer. De igual modo consta el acta de evalúo donde se especifica que los daños causados fueron: “Compuerta trasera dañada, goma del parachoques Trasero Dañada, Mecanismo del Limpiaparabrisas trasero dañado, parachoques trasero rayado, tapicería de la maleta dañada, vidrio trasero dañado, platina del tapa maleta dañada”, concluyéndose que el valor de los daños asciende a la suma de tres mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.7775, 00)
En cuanto a la factura cursante al folio 07, por tratarse de instrumento privado emanado de terceros, debió ratificarse en juicio, según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe desecharse, y así se declara.
Ahora bien, es clara la aceptación de la responsabilidad de conductor Lee Mike Rodríguez al manifestar en el reporte de Tránsito que el camión por él conducido le fallaban los frenos, siendo ésta la causa del accidente y consecuente producción de daños del vehículo del accionante. En este sentido el artículo 1.185 del Código Civil reza:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”
Por otro lado, observa esta juzgadora de la revisión detallada y minuciosa efectuada a las actas procesales que componen el expediente, que el co- demandado Juan Paulo Costa Pires, fue citado personalmente, esto según la boleta de citación firmada por dicho ciudadano, la cual corre inserta al folio veintitrés del presente expediente, transcurriendo el lapso de contestación de la demanda, sin que presentara defensa alguna.
Asimismo abierto el juicio a pruebas, no cumplió con la carga que le es impuesta por la Ley adjetiva, por lo cual este Tribunal encuentra que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
En el caso bajo estudio, la parte co- demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales relativas a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las imputaciones efectuadas por el accionante y tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, para enervar de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante. Es por ello que este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el co- demandado.
En efecto, la falta de comparecencia de la parte co-demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales: la primera, desde el ámbito probatorio, es que los medios de prueba promovidos por la parte accionante así como los recaudos que se produjeron con el libelo de la demanda, deben ser tenidos por esta Juzgadora como fidedignos, en virtud de no haber sido objeto de impugnación, con la salvedad señalada, y así se decide.
La segunda consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, tiene que ver con la presunción de confesión a favor del actor, esto es, los hecho narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso deben ser tenidos como ciertos por esta Juzgadora, por lo tanto para este Tribunal el co-demandado es responsable del accidente de tránsito y consecuentemente responsable de los daños causados. Se observa también que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión indemnizatoria, y en tal sentido, se cumple con otro de los extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.-
Por último se observa que la acción deducida no resulta contraria a derecho, pues los artículos 1.185 del Código Civil y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre dan sustento a la acción, con lo que quedan llenos todos los extremos para declarar la confesión ficta, y así se decide.
En consecuencia, presentes como se encuentran en el caso sometido a la consideración de esta sentenciadora los extremos legales requeridos en el precitado artículo, por cuanto la causa pretendí aquí ejercida no es contraria a derecho y la parte demandada durante la secuela del proceso no probó nada que le favoreciera, se declara la CONFESION FICTA de la parte co-demandada, Juan Paulo Costa Pires, en cuanto a los hechos narrados anteriormente, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que motiva este juicio, y condena a la parte demandada a
PRIMERO: Pagar la suma de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.380,00).
SEGUNDO: Pagar las cantidades de dinero que se deriven de la corrección monetaria sobre la suma señalada en el particular primero, desde la introducción de la demanda hasta el pago definitivo.
TERCERO: Pagar las costas del presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala deL Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,

Abg. Nohelia Ramírez Abello
En la misma fecha, 23-09-08, siendo las 03:00 p.m. se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


EXP. Nro 9282
MFP/Nr.