REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: MARIA AURA ACOSTA MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-333.362 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIETA PIRRO CORDERO y ARMANDO ALVARADO, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° los Nros. 37.301 y 66.794 respectivamente y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: HOLOFIT CLODOVEO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.319.105 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELQUIS MONTERREY GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 32.745 y de este domicilio.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXP No. 9532-2007.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 10 de Julio de 2007, se inicia el presente juicio por libelo de demanda, admitida por los trámites del juicio breve.-
En fecha 03 de Agosto de 2007, el ciudadano Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por del demandado.
En fecha 07 de Agosto de 2007, el demandado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 18 de Septiembre 2007, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 20 de Septiembre de 2007, la parte actora, consignó de promoción de pruebas.-
En fecha 24 de Septiembre de 2007, este Tribunal admitió los escritos de pruebas presentados por las partes. En fecha 10 de Octubre de 2007, la apoderada de la parte demandada desitio de la prueba de posiciones juradas.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 15 de Mayo de 2006, celebró contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Holofit Clodoveo Pérez Pérez, por un inmueble constituido por una casa distinguida con el N° 2-A Ubicada en la Calle Caldas, Barrio Santa Ana de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Que la duración del contrato de arrendamiento sería por seis (06) meses fijos según la Cláusula Cuarta del contrato. Que vencido el lapso de seis meses de arrendamiento del inmueble el día 15-11-2006 el arrendatario hizo uso de la prorroga legal correspondiente la cual culminó en fecha 15-05-2007. Que le fue notificado al arrendatario que una vez vencida el lapso de la prórroga debía entregar el inmueble libre de personas y bienes así como solvente en el pago de los servicios de agua y luz. Que el demandado no ha cumplido con la entrega del inmueble arrendado. Por lo antes señalado demanda el cumplimiento del contrato y fundamenta la acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Solicitó la entrega del inmueble y el pago de quince bolívares (Bs. 15,00) diario por concepto de daños y perjuicios.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra por cumplimiento de contrato. Rechazo negó y contradijo que en fecha 15 de mayo haya celebrado contrato de arrendamiento privado con la parte actora, y que el mismo haya empezado a regir desde el 15-05-2006 con una duración de seis (06) meses; desconociendo, en su contenido y firma el contrato de arrendamiento. Rechazó y contradijo haber hecho uso de prórroga legal así como tampoco que se le haya comunicado el vencimiento de la misma. Negó, rechazo y contradijo que deba desocupar el inmueble por vencimiento de la prorroga legal. Negó, rechazo y contradijo, tener que pagar quince bolívares (Bs. 15,00) diarios por concepto de daños y perjuicios. Señala que su concubina, Wendy Dominguez celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Alfonso Falkenhagen sobre un inmueble ubicado en el Barrio Santa Ana, Calle El canal, N° 2-A, Municipio Girardot del Estado Aragua. Que el contrato se prorrogó tácitamente. Que el contrato que firmó su concubina se inició el 15-09-05 y que aun está vigente.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1)Original del Contrato de Arrendamiento, entre María Aura Acosta Mosqueda y el ciudadano Holofit Clodoveo Pérez Pérez, folio 05.
2)Recibos de pago, folios 06 al 11.
3)Original de de título supletorio expedida por el Juzgado Segundo Civil y Mercantil del Estado Aragua. Folio 54 al 59.
4)Original y copia simple del Contrato de arrendamiento entre María Acosta y Ángel Alfonso Falkenhagen. Folios 60 y 61.
5)Carta del ciudadano Ángel Alfonso Falkenhagen. Folio 62.
6)Original de instrumento privado contentivo de Notificación a la ciudadana Wendy Chiquinquirá Domínguez, de no renovación del contrato de arrendamiento, folio 63.
7)Original del contrato de arrendamiento privado entre Ángel Alfonso Falkenhagen García, y Wendy Domínguez Fuentes, folio 64.
La parte demandada promovió:
1)Copias simples de partidas de nacimiento del niño Alberto Holofit. Folios 22 al 24.
2)Original de constancia de concubinato entre Holofit Clodoveo Pérez Pérez y Wendy Chiquinquirá Domínguez Puentes. Folio 46.
3)Copia simple de contrato de arrendamiento entre Ángel Alfonso Falkenhagen García y Wendy Chiquinquirá Domínguez Pérez, folio 26.
4)Copia simple del expediente 3002 llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, correspondiente a la consignación realizada por la ciudadana Wendy Domínguez a favor de Ángel Alfonso Falkenhagen. Folios 27 al 43 y el folio 46.
5)Original de recibos de pago del alquiler. Folios 49 y 50.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La parte demandada en su escrito de contestación niega la existencia de la relación arrendaticia y expresamente señala que desconoce en su contenido y firma el contrato de arrendamiento acompañado por la parte actora a su libelo de demanda. De tal forma que se plantea como primer hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia.
En este sentido tocaba a la parte actora como promoverte del instrumento insistir en su validez y probar su autenticidad, según lo dispuesto en el artículo 445 del Código de Procedimiento, cuyo texto reza: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
En el caso de marras se observa que la parte actora no promovió la prueba de cotejo correspondiente, siendo forzoso tener que desechar el instrumento, y así se declara.
En cuanto a los instrumentales cursante a los folios 22 al 24 se trata de actas de nacimiento que nada aporta al hecho controvertido, por lo que se desechan, y así se declara.
Respecto a la copia simple de instrumento privado cursante al folio 26 se trata de contrato de arrendamiento suscrito entre Ángel Alfonso Falkenhagen y Wendy Domínguez Puentes, terceros ajenos a este proceso; instrumento que fue reconocido a través de la prueba testimonial, pero sólo prueban la existencia de otra relación arrendaticia entre personas diferentes a las partes aquí involucradas, y así se declara
Sobre los documentales cursante a los folios 27 al 43 relativo copias simples del expediente de consignaciones N° 3.002 llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial se observa que se trata de las consignaciones que la ciudadana Wendy Domínguez Puentes hace a favor Ángel Alfonso Falkenhagen, relación distinta a la aquí controvertida, y así se declara.
Con relación al instrumental cursante al folio 54 al 57 observamos que se trata de original de título supletorio expedido a favor de María Acosta Mosqueda, promovido por la parte accionante para acreditar la propiedad del inmueble, hecho no discutido, y así se declara.
Respecto al instrumental cursante a lo folios 60 y 61, observamos que se trata de original de instrumento privado de arrendamiento suscrito entre María Acosta Mosqueda y Alfonso Falkenhagen, este último tercero ajeno a este proceso, por lo que se desestima, y así se declara.
En cuanto al instrumental cursante al folio 62, se trata de instrumento privado emanado de tercero, no ratificado en juicio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , por lo que se desecha, y así se declara.
Sobre los instrumentales cursante a los folios 63 y 64, se trata de instrumento privado suscrito por terceros ajenos al proceso, no ratificado en juicio según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil , por lo que se desechan, y así se declara.
Respecto al instrumental cursante al folio 65 se trata de copia simple del contrato de arrendamiento impugnado por la parte demandada, por lo que se desecha, y así se declara.
En relación a los testimoniales de Wendy Domínguez Puentes, Garmendia Chávez José Ramón, Silva Delgado Huascar Esteban y Alfonso Falkenhagen, resultan inadmisibles para acreditar la existencia de cualquier relación arrendaticia, en virtud de lo previsto en el artículo 1387del Código Civil, por lo que en este particular se desestiman, y así se declara.
En conclusión, luego de la revisión del material probatorio aportado a los autos, tenemos que la relación arrendaticia invocada por la parte accionante no quedó plenamente demostrada, lo que hace improcedente la demanda, y así se declara.
Asimismo resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos formulados por las partes, y así se declara.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por MARIA AURA ACOSTA MOSQUEDA contra HOLOFIT CLODOVEO PEREZ PEREZ.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero, de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.,

Abg. Mary Fernández Paredes.
La Secretaria.

Abg. Nohelia Ramírez.

En la misma fecha, 23-09-08, siendo las 02:00 p.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.

Exp. Nro 9532
MFP/Nr/mz.