REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: MARIA FATIMA GONCALVES de GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.654.866, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GARDELINO JOSE RIOS NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.454.699, y de este domicilio.-
APODERAD0S DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO A. GARCIA G, RAYZA V. TORRES DURAN, DORIS JOSEFINA CEDEÑO y ZORAIDA T. DURAN DE TORRES., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 107.977, 120.057 y 22.158 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ALESIA SANGUINETTI y MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.560 y 66.833 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXP. 9637.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 22-01-08.
Cumplidos los trámites necesarios para la citación de la demandada, la misma compareció en fecha 16-05-08, y dio contestación a la demanda.
En fecha 27-05-08, la parte actora consignó escrito de pruebas.
En fecha 28 de mayo de 2008, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de junio de 2008 se dictó auto de diferimiento de sentencia
En fecha 26 de junio de 2008, fueron recibidas resultas de los informes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 01 de agosto de 2000, acordó contrato de arrendamiento verbal con el demandado, sobre un inmueble constituido por una Oficina identificada con el Nº 1, situada en el primer piso, pasillo central, primera oficina a la izquierda del Edificio Nº 51-A, ubicado en la Avenida Principal de La Cooperativa, Sector La Cooperativa, Municipio Girardot, Parroquia Las Delicias, Maracay, Estado Aragua. Que convinieron de mutuo acuerdo que el canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas. Que convinieron que el tiempo de duración de arrendamiento era de un (1) año fijo, contados a partir del 01 de agosto de 2000, hasta el 01 de agosto de 2002, así sucesivamente hasta el 01 de agosto de 2007. Que el día 01 de julio de 2007, solicitó la entrega inmediata del referido inmueble debido a la insolvencia en el pago de los servicios públicos y canon de arrendamiento de los meses de OCTUBRE y NOVIEMBRE de 2007. Que hasta los momentos el demandado no ha desocupado el inmueble siendo infructuosas todas las gestiones amigables para la entrega del mismo. En razón de ello demanda el desalojo fundamentado en el artículo 34 literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pide la entrega del inmueble, el pago de los cánones de octubre y noviembre de 2007 y el pago de los servicios públicos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, el demandado, alegó como punto previo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la solicitud de declarar la perención breve. Señala que la admisión de la demanda se efectuó en fecha 07 de diciembre de 2007. Que ante la negativa del demandado de firmar la boleta operó lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Que en fecha 22 de febrero de 2008, a solicitud de la demandante de fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal libró la boleta de notificación establecida en dicha norma, a fin de que la Secretaria del despacho se trasladara hasta el inmueble a objeto del cumplimiento de la norma establecida por el 218 del Código de Procedimiento Civil. Que desde el 22 de febrero de 2008, la parte actora no impulso el traslado de la funcionaria de este despacho para efectuar la correspondiente notificación. Que en fecha 8 de mayo de 2008, fue cuando la secretaria del Tribunal procedió a efectuar la notificación correspondiente. Que desde el 22 de febrero de 2008 hasta el 8 de mayo de 2008, cuando efectivamente la secretaria dio cumplimiento a la notificación transcurrieron setenta y siete (77) días continuos, y que por lo tanto operó la perención breve. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo lo aseverado por la demandante, en cuanto a la fecha de inicio de la relación arrendaticia. Que la misma se inició en fecha 01-08-2000 con el ciudadano Joao Goncalves, padre de la hoy demandante, quien falleció aproximadamente en el año 1997. Que para febrero de 1996, el laboratorio Clínico Aragua funcionaba en dicho Edificio y ya para esa fecha desempeñaba su actividad profesional en el inmueble propiedad del de cujus. Que posteriormente fueron los sucesores los encargados del alquiler de los diferentes inmuebles que ocupan el Edificio 51-A, y la señora Teresa Goncalves era la encargada de retirar los cánones de arrendamiento, pero luego es otra hija del De cujus, la hoy demandante María Fátima Goncalves, quien le propone que en vista que el local de la parte superior no habían podido alquilarlo, le pidió la posibilidad de ocupar dicho local, a fin de que se mudara a dicho local, propuesta que aceptó, debido a que existía una excelente relación. Que de lo anterior se evidencia que la relación arrendaticia se inició con el de cujus y que está se transmitió a los sucesores, por lo que el inicio de la relación arrendaticia señalado por la demandante es falso. Niega y contradice que la relación arrendaticia haya sido a tiempo determinada. Indica que los cánones de arrendamiento se fijaron en oportunidades diferentes, sin que fuesen por periodos anuales. Que desde el año 2003 y hasta el mes de junio de 2005, canceló el mismo canon de arrendamiento de ciento setenta bolívares (170,00 Bs.), y que desde el mes de julio de 2005 hasta junio de 2006, cancelaba ciento noventa bolívares (190,00 Bs.); que desde julio 2006 hasta julio 2007, canceló doscientos treinta bolívares (230,00 Bs.), y que desde agosto de 2007 hasta la actualidad paga trescientos Bolívares. Que la parte actora pretendió obligarlo a firmar un contrato a tiempo determinado, cuyo texto le fue entregado, a lo cual se negó, llegando al punto que no fueron a cobrarle el canon de arrendamiento. Señala que está solvente en los cánones de arrendamiento según consta en el Expediente Nº 3066 que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Niega que el demandante el día 01 de julio de 2007, le haya solicitado la entrega inmediata del inmueble debido a la insolvencia de los meses ya mencionados. Niega la insolvencia en los servicios públicos. Señala que le corresponde el pago de energía eléctrica y que está solvente. Que asimismo cancela una cuota parte del servicio de agua. Niega que tenga l obligación de cancelar aseo urbano.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1) Copia simple del titulo supletorio expedido a favor de María Goncalves, folios (12 al 19).
2) Originales de avisos de cobro del Instituto Autónomo de Recaudación Tasas de Aseo en Girardot (IARAGIR) folios (19-20).
3) Estado de cuenta de CADAFE, folios (21-22).
4) Informes de CADAFE e IARAGIR
La parte demandada promovió:
1. Original de recibos de pago, folio (54).
2. Estado de cuenta, folio 60
3. Originales de recibos de pago de alquiler, Folios (65 al 74).
4. Copia de comunicación emitida por la ciudadana María Goncalves, al ciudadano Gardelino José Ríos Núñez, folio (75).
5. Copia de contrato de arrendamiento entre GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA y GARDELINO JOSE RIOS NUÑEZ, folio (76).
6. Original de solvencia expedida por CADAFE, Folio 77.
7. Informes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, folio s 96 al 147
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LA PERENCION
Alega la parte accionada que en el presente caso operó la perención de la instancia por cuanto habiéndose efectuado el trámite de la citación en forma personal, por parte del alguacil, el demandado se negó a firmar, procediéndose conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que habiéndose librado la boleta en fecha 21-02-08 no es hasta el 08-05-08 que la secretaria procede a realizar la actuación para notificar al demandado, y que ello se debió a que la parte actora no consignó lo correspondiente a los gastos de traslado de la secretaria. Al respecto observamos: El Tribunal Supremo de Justicia, respecto a este punto señaló: Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Este es solo un extracto de la sentencia, la cual sólo hace mención expresa de la obligación de dejar constancia en el expediente que se proporcionó los emolumentos al alguacil, en ninguna parte de la decisión se habla que la falta de constancia respecto a los emolumentos que se deben suministrar a la secretaria para realizar la notificación conforme al 218 del Código de Procedimiento civil, configure causal de perención breve, y siendo que en materia de perención es de interpretación restrictiva, no puede considerarse que en el presente caso haya operado perención breve, y así se declara.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO CIVIL DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Se alega la cuestión previa basado en que el accionante demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento y que además se pide el pago de los servicios públicos, y que esto último debió solicitarlo por la vía de la resolución o el cumplimiento de contrato. Para decidir se observa:
La parte actora en su libelo de demanda señala expresamente que ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento y de los servicios públicos demanda el desalojo con fundamento en el Literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que pone de manifiesto en forma clara que la acción ejercida es la desalojo; y pide que se desocupe el inmueble y se le pague los cánones de arrendamiento y los servicios públicos; en ninguna parte del libelo el accionante demanda, además del desalojo, el cumplimiento o resolución del contrato.
De allí que la cuestión previa, deba ser desestimada, y así se declara.
DEL DESALOJO
La parte actora solicita el desalojo basado en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2007, respecto a lo cual la parte demandada afirma encontrarse solvente, por haber consignado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción. En este sentido observamos que cursa a los folios 95 al 148 informes y copia certificada del expediente de consignaciones Nº 3.066 llevado por el referido Juzgado, de donde se desprende, según actuación cursante al folio 99 y 100 que en fecha 12-12-07 el demandado consignó la suma de seiscientos veinticuatro bolívares (Bs. 624,00) por concepto de arrendamiento de los meses de octubre y noviembre de 2007.
Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
De tal manera que si el pago debía efectuarse por mensualidades vencidas, según lo señala la parte actora en su escrito libelar, la consignación debía efectuarse a más tardar el día 15 de cada mes, constatándose que en el caso de autos la consignación de mes de octubre se efectuó el día 12-12-07, cuando debió efectuarla hasta el día 15-11-07, por lo que dicha consignación es extemporánea por tardía, y así se declara
Con relación a la consignación del mes de noviembre se observa que la efectuó el día 12-12-07, es decir en el tiempo legal establecido, por lo que tal consignación está ajustada a la normativa señalada, y así se declara.
No obstante que una de las consignaciones de los meses señalados como insolutos es extemporánea, tal hecho no es suficiente para configurar la causal de desalojo, pues el artículo 34 literal a) de la Ley de arrendamiento expresamente dice:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Es claro que el dispositivo trascrito exige para que se configure la causal la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, y en el caso de marras sólo podemos hablar de la insolvencia de un solo mes. Por lo tanto la acción de desalojo no puede prosperar, y así se declara.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por MARIA FATIMA GONCALVES de GONCALVES contra GARDELINO JOSE RIOS NUÑEZ.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.,
Abog. Mary Fernández Paredes.
La Secretaria,
Abog. Nohelia Ramírez Abello
En esta misma fecha, 23-09-08, siendo las 03:00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria,
MFP/NRA/ts.-
EXP No. 9637
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