REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: ELIAS SALAME KAMAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.730.253 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MAGALIS DEL CARMEN IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.251.283 y de este domicilio.-
ENDOSATARIA EN PROCURACION AL COBRO DE LA PARTE ACTORA: RAQUEL ADRIANA BONITO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 85.600 y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO GUERRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 70.608 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
EXP No. 8714
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del procedimiento de intimación en fecha 20 de Mayo de 2003.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de intimación de la parte demandada sin firmar, por cuanto no logro localizarla.
En fecha 21 de Octubre de 2003, este Tribunal repuso la causa al estado de dictar avocamiento de la Juez Irene Grisanti.
En fecha 13 de Febrero de 2004, la abogada Thais Pernía Moreno se avoco al conocimiento de la presente causa.
Realizados los trámites para la intimación personal y siendo infructuosos, en fecha 27 de Febrero de 2004, se ordenó la intimación por carteles, los cuales fueron consignados en fecha 22 de Abril de 2004.
En fecha 27 de Abril de 2004, la secretaria de este Juzgado dejo constancia de haber fijado cartel en el domicilio de la demandada.
En fecha 26 de Mayo de 2004, se designó defensor de oficio a la parte demandada.
Cumplidos los trámites de notificación, aceptación, juramentación y citación del defensor en fecha 13 de Mayo de 2005, dio contestación a la demanda.
En fecha 08 de Junio de 2005, la apoderada actora consignó escrito de promoción de prueba, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 10 de Mayo de 2005 y admitidas en fecha 17 de Junio de 2005.
En fecha 19 de Enero de 2006, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la causa.
Encontrándose esta causa en estado de dictar Sentencia, pasa esta Juzgadora a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que es endosataria en Procuración de CINCO (05) LETRAS DE CAMBIO, libradas por el ciudadano ELIAS SALAME KAMAL, para ser pagadas a su orden por la aceptante de la misma Ciudadana MAGALIS DEL CARMEN IBARRA. Que las letras de cambio fueron libradas por ELIAS SALAME KAMAL, para ser pagadas en fecha 17 de Septiembre de 2002, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 428.000, oo), cada una, valor entendido que fue aceptada por la librada MAGALIS DEL CARMEN IBARRA, en la Ciudad de Maracay, para ser pagadas si aviso y sin protesto. Que no obstante la expresada obligación del la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN IBARRA, en ningún momento dio cumplimiento a la misma, a pesar que reiteradamente le fue requerido el pago mediante la presentación al cobro de la letra de cambio. Por todas las razones antes indicadas, demanda el pago de dichas letras de cambio, los intereses moratorios y la corrección monetaria, fundamentado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo observamos que el defensor designado se opuso oportunamente al decreto de Intimación en fecha 02/05/2005 y posteriormente en fecha 13/05/2006, dio contestación a la demanda negando y rechazando los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda.
En este orden de ideas se observa que cursa a los folios 15 al 19 copias certificadas de las letras de cambio, cuyos originales están resguardados en la caja fuerte del Tribunal, instrumentos que no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que adquieren pleno valor probatorio, y así se declara.
En este sentido el artículo 410 del Código de Comercio reza:
La letras de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5ºEl lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
En el caso bajo examen las cambiarias cumplen con los extremos exigidos en la norma trascrita, por lo que son consideradas efectivamente como letras de cambio, y así se declara.
Ahora bien, habiendo quedado plenamente demostrado la existencia de la obligación contraída por la parte demandada al momento de aceptar la misma, y no habiendo la parte accionada acreditado el pago ni hecho extintivo alguno, y estando los méritos procesales a favor de la parte actora el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Comercio y 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y así se declara.-
En atención a las consideraciones precedentes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue SALAME KAMAL ELIAS contra IBARRA MAGALIS DEL CARMEN y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 2.140,oo), por concepto del monto total de las letras de cambio.-
SEGUNDO: Pagar los intereses moratorios según lo dispuesto en el artículo 456, ordinal 2° del Código de Comercio a partir del momento del vencimiento de las letras hasta el pago definitivo.
TERCERO: Pagar las cantidades de dinero que se deriven de la corrección monetaria sobre las cantidades señaladas en el particular primero.
CUARTO: Pagar las costas del presente juicio
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estrado Aragua, en Maracay a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg., Mary Fernández Paredes,
La Secretaria,
Abg. Nohelia Ramírez,
En esta misma fecha, 24 de septiembre de 2008, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las 03:20 p.m.
La Secretaria,
MFP/Nr/ms.-
EXP No. 8714
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