REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: GONZALO COLMENARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 1.217.197.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARIA ZAMBRANO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 04348.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARMEN ZULEIMA CONTRERAS RICO, abogado en ejercicio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 57.363.
ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA LINEIDA AGUIRRE, abogado en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.987.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
EXP No. 9033.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PERENCION DE LA INSTANCIA.

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio Ordinario en fecha 17 de Agosto de 2008.-
En fecha 15 de Julio de 2008, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación con su respectiva compulsa sin la firma de la parte demandada por cuanto le fue imposible localizar.-
En fecha 10 de Enero de 2005, fueron librados los respectivos carteles de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de Marzo de 2005, la parte actora consignó ejemplares de periódicos donde fueron publicados los carteles de citación.
En fecha 15 de abril de 2005, la secretaria dejo constancia de haberse cumplido con loas formalidades establecidas en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de junio de 2005, se nombró como defensor Judicial de la parte demandada a la Abg. Laura Aguirre.
En fecha 09 de diciembre de 2005, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2006, la defensor judicial procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de abril de 2006, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, admitiéndose las mismas en fecha 17 de Mayo de 2007.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, el Tribunal mediante auto difiere la sentencia para dentro de los Treinta (30) días continuos.
En fecha 15 de noviembre la parte actora desiste de la presente causa.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, fue librada boleta de Notificación a la parte demandada notificándole del desistimiento de la parte actora.
En fecha 13 de febrero de 2007, comparece el ciudadano alguacil de este despacho y consigna boleta de Notificación debidamente firmada por la defensor Judicial.
Ahora bien, de la revisión detallada y minuciosa que esta sentenciadora ha efectuado a las actas procesales que componen el expediente, se desprende que el demandado fue notificado en la persona de su defensor Judicial del desistimiento de la parte actora, por intermedio del Alguacil de este despacho, esto según boleta de notificación firmada por dicha defensor, la cual corre inserto al folio setenta y cuatro (74) de la presente causa, lo cual acarrea la falta de cualidad expresa del defensor para ser notificado en representación del demando ya que se trata de un desistimiento del actor y la cual debió hacerse directamente al demandado, tal como lo establece al articulo 154 del Código de Procedimiento, que textualmente establece
”….El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer árbritos, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad….”
En este sentido, observa esta juzgadora que la Notificación del desistimiento realizada a la defensor ad-litem carece de todo validez y en virtud de ello este Tribunal considera que la parte demandada no esta notificada de dicho desistimiento y no se perfeccionó el referido desistimiento por cuanto carece del consentimiento de la parte contraria, tal y como lo establece el artículo 265 del código de Procedimiento Civil:
”…. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Ahora bien, del estudio de la norma antes trascrita para que proceda el desistimiento en la presente causa se requiere del consentimiento del demandado (conditio-juris), porque la existencia de la relación procesal ha hecho nacer también para el demandado facultades y expectativas, entre ellas, la fundamental de esperar una sentencia de rechazo de la pretensión del actor por parte del juez, expectativas que deben ser abandonadas por el demandado, con su aceptación para que la litispendencia pueda cesar. Es por ello que esta juzgadora considera que el desistimiento invocado por la parte actora carece de toda validez. Asi se declara.
De igual manera observa este tribunal, que la última actuación de la parte actora fue de fecha 01 de junio de 2.007, transcurriendo más de Un (01) año, hasta la presente fecha sin que las parte hayan efectuado alguna diligencia para impulsar el presente procedimiento. Establece el artículo 267 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
Vista la norma antes transcrita y por cuanto las partes no actuaron diligentemente en el presente procedimiento a los fines de su impulso procesal, tal y como se evidencia de la revisión de las actas procesales y por cuanto han transcurrido un período mayor al contemplado en el artículo precitado, este Tribunal considera ajustado a derecho decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena el archivo del expediente
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los 24 días del mes de Septiembre de dos mil ocho (2.008).- 198° y 149°
LA JUEZ.,


ABG. MARY FERNÁNDEZ PAREDES.,

LA SECRETARIA.,

ABG. NOHELIA RAMIREZ ABELLO.,

En esta misma fecha siendo las 11:00 A.M. previa las formalidades de ley, se publico y registró la anterior decisión.-
La Sctria.,
MFP/cejor.-
Exp-9033