REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL MARTINEZ Y ASOCIADOS S. R. L., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 12, Tomo 57-A, de fecha 30 de julio de 1981.
PARTE DEMANDADA: YULITZA ESTHER RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.822.720 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO GIL BLANCO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 30.997.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GOMEZ Y XIOMELIS ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 49.650 y 62.107 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXP No. 9633.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la parte actora admitida por los trámites del juicio breve en fecha 18 de enero de 2008 y su reforma en fecha 18 de Marzo de 2008.
En fecha 17-04-08 el alguacil dejó constancia que entregó compulsa a la demandada quien se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 15/05/08, la secretaria deja constancia que en fecha 14 de mayo de 2008 entregó boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 19/05/2008, el apoderado de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho, admitiéndose dichas pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la parte actora en su libelo de demanda y reforma que celebró contrato de arrendamiento privado con la demandada en fecha quince (15) de septiembre de 1995. Que en fecha primero (01) de octubre de 2004, se le dió continuidad a la relación arrendaticia mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha diez (10) de febrero de 2005 sobre un inmueble constituido por un Apartamento situado en La Planta Baja, del Edificio Lourdes, N° 67, del Barrio Lourdes, Calle San Ignacio, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Terreno propiedad de Bárbara Mendoza. SUR: Con terreno o posesión propiedad de Vicente González; ESTE: Con Terreno de propiedad Municipal y OESTE: Con Calle San Ignacio. Que establecieron la duración del contrato de Un (1) año fijo improrrogable, contado a partir del primero de 0ctubre de 2004. Que en fecha catorce (14) de agosto de 2005, mediante comunicación se le notificó a la demandada que no habría renovación del contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento ocurriría el 01-10-05. Que por el tiempo que tenía ocupando el inmueble tenía derecho a la prórroga legal arrendaticia por el lapso de tres años, contados a partir del primero (1) de octubre de 2005 hasta el primero de octubre de 2008. Que el canon de arrendamiento se fijó en ciento sesenta y dos bolívares (Bs. 162,00), pagadero por mensualidades vencidas el día primero de cada mes. Que luego se convino que por cuanto los cánones estaban congelados que cancelaría la suma de ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 135,00). Que la arrendataria se ha negado a cancelar los cánones de arrendamiento desde enero de 2007. En razón de ello demanda la resolución del contrato fundamentado en los artículos 1159, 1579, 1.592, 1599, 1601, 1262, 1160 y 1167 del Código Civil y pide la entrega del inmueble en las mismas buenas condiciones en que la arrendataria lo recibió.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda opone la falta de cualidad de la falta actora para sostener el presente juicio señalando que la Sociedad Mercantil “Martínez & Asociados, S.R.L.” está extinguida. Alega que en presente caso hay inepta acumulación de pretensiones, al haberse demandado cumplimiento y reformado por resolución de contrato. Niega que se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalando que está consignando en el expediente N° 4194, efectuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
DE LAS PRUEBAS:
La parte actora promovió:
1)Copia Simple de instrumento privado contentivo de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha quince (15) de septiembre de 1.997, entre la Sociedad Mercantil “Martinez & Asociados, S.R.L” y Yulitza Esther Rivero, folio 6 al 7.
2)Original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil “Martinez & Asociados, S.R.L” y Yulitza Esther Rivero, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay en fecha diez (10) de febrero de 2005, folios 8 al 10.
3)Original de comunicación emitida por Sociedad Mercantil “Martinez & Asociados, S.R.L.”, a la ciudadana Yulitza Esther Rivero, donde le notifican que no habrá renovación del contrato, folio 11.
4)Copia certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil “Martinez & Asociados, S.R.L.”, folios 12 al 19.
5)Copia simple de escrito de consignación efectuado por Yulitza Rivero a favor de Sociedad Mercantil “Martinez & Asociados, S.R.L.”, folio 77.-
La demandada, promovió:
1) Copia certificada de Comprobantes de consignaciones expedidas por este mismo Juzgado, folios 45 al 55.
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
El apoderado de la parte accionada alega la falta de cualidad fundamentada en que la parte actora, que es una persona jurídica se extinguió por haber expirado el lapso de duración de la empresa, que según su registro era de veinticinco años, considerando que la empresa se constituyó en julio de 1981. Al respecto se observa: El artículo 340 del Código de Comercio reza:
“Las compañías de comercio se disuelven:
1°) Por la extinción del término establecido para su duración…”
Ahora bien la doctrina en materia mercantil enseña que no es lo mismo “disolución”, “liquidación” y “extinción”. La extinción de la sociedad es un proceso, del cual la disolución es el primer paso. La sociedad disuelta no está aún extinta, sino que el proceso de extinción se inicia con la disolución y la sociedad continúa en vida, dentro de tal proceso de extinción, cuya próxima etapa es la liquidación o –en el caso de la fusión– la transmisión en bloque a la nueva sociedad o a la sociedad subsistente.
La disolución de la sociedad no implica su terminación, en el sentido de extinción, ya que la sociedad disuelta debe ser liquidada y solamente después de haberse realizado la liquidación, podrá hablarse de extinción.
En efecto “….Ocurre, a veces, que una sociedad se disuelve por expiración del término, pero continúa sus operaciones sin oposición de ninguno de los socios, los cuales, por el contrario, continúan la percepción regular de las ganancias. En tal hipótesis, mientras este citación dure, o sea, hasta que uno de los socios hubiese hecho valer la disolución, o la sociedad hubiese sido reactivada de la manera señalada mas adelante, la sociedad quedara obligada frente a terceros, aun cuando se diere una disolución negativa al problema tratado en la nota 85 ya que, en ningún caso, en tales circunstancias en que los socios se han aprovechado de las operaciones realizadas, la sociedad podrá oponer a los terceros la limitación del poder de representación de los administradores. Por otra parte, dado que no se trata de una nueva sociedad, la sociedad de referencia no debe ser tratada como sociedad irregular, contrariamente a lo sostenido por algunos. GOLDSCHMIDT Roberto, Curso de Derecho Mercantil, Ediar Venezolana, Caracas 1979, pag. 245 y 248.
De allí que la accionante todavía exista en el mundo jurídico, y por ser arrendadora, según original de instrumento autenticado contentivo del contrato del contrato de arrendamiento cursante al folio 08 al 10 el cual es apreciado plenamente, por no haber sido objeto de tacha, tiene cualidad para demandar, y así se declara.
DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO
El apoderado de la parte demanda alega, como cuestión de fondo, la inepta acumulación de acciones. Al respecto debe señalarse que ello sólo puede ser opuesto como cuestión previa según lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento civil que reza:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”. (subrayado nuestro)
De allí que al no haberse opuesto la inepta acumulación de pretensiones como cuestión previa, esta Juzgadora no puede pronunciarse al respecto, y así se declara.
Con relación a la insolvencia alegada por la parte accionante con relación a los cánones de arrendamiento desde enero de 2007, la parte accionada señala encontrarse consignando por ante este mismo Juzgado. En este sentido observamos que cursa a los folios 63 al 73 copias simples de comprobantes de consignaciones, las cuales son valoradas por no haber sido impugnadas, evidenciándose que las consignaciones efectuadas fueron realizadas de la manera siguiente: En fecha 15-01-07 consignó la suma de quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540,00) correspondiente a los meses de octubre y noviembre de 2006; en fecha 15-01-07 consignó doscientos setenta bolívares (270,00) por los meses de diciembre 2006 y enero 2007; en fecha 03-04-07 consignó ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 135,00) por el mes de febrero de 2007; en fecha 10-05-07 consignó ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 135,00) por el mes de marzo de 2007; en fecha 23-05-07 consignó ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 135,00) por el mes de abril de 2007; en fecha 27-06-07 consignó ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 135,00) por el mes de mayo de 2007; en fecha 16-10-07 consignó ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 135,00) por el mes de junio de 2007; en fecha 19-12-07 consignó cuatro ciento cinco bolívares (Bs. 405,00) por los meses de julio, agosto y septiembre de 2007; en fecha 08-01-08 consignó cuatro ciento cinco bolívares (Bs. 405,00) por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007; en fecha 27-02-08 consignó ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 135,00) por el mes de enero de 2008; en fecha 29-04-08 consignó ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 135,00) por el mes de abril de 2008.
En relación a la oportunidad en que debe hacerse el pago se observa que cursa al folio 08 y 10 original de instrumento autenticado contentivo del contrato del contrato de arrendamiento el cual es apreciado plenamente, por no haber sido objeto de tacha. En la cláusula tercera del contrato se estableció: “El canon mensual de arrendamiento se ha fijado de común acuerdo en la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 162.000,00) que La arrendataria conviene y se obliga a pagar a la arrendadora en…. Por mensualidades vencidas el día primero (01) de cada mes, hasta el término del presente contrato.”
De la cláusula trascrita se verifica que la oportunidad de pago del canon de arrendamiento es por mensualidades vencidas. Ahora, tratándose de pago por consignación, tenemos que en este sentido el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. De manera que si consideramos que contractualmente el pago del canon debía realizarse el día primero de cada mes, la consignación podía efectuarla hasta el día 21 de cada mes. Así tenemos entonces que la consignación de los meses de octubre y noviembre de 2006 que correspondía hacerla, la de octubre hasta el 21-11-07 y la noviembre hasta el 21-12-07, la hizo el 15-01-07 06, resultando extemporánea por tardía; la de febrero que debía hacerla hasta el 21-03-08, la hizo el 03-04-07 resultando extemporánea por tardía, la de de marzo de 2007, que correspondía hacerla hasta el 21-04-07 la hizo el 10-05-07; la de abril de 2007, que correspondía hacerla hasta el 21-05-08, la hizo el 23-05-07; la de mayo de 2007, que correspondía hacerla hasta el 21-06-07 la hizo el 27-06-07; la de junio de 2007, que correspondía hasta el 21-08-08, la hizo el 16-10-07; los meses de julio, agosto y septiembre de 2007 los consignó el 19-12-07; los meses de octubre y noviembre de 2007 los consignó el 08-01-08; el mes de enero de 2008, lo consignó el 27-02-08; el de abril de 2008 lo consignó el 29-04-08; consignaciones todas extemporáneas, y así se declara.
Como se observa las consignaciones efectuadas son todas extemporáneas por tardías, por lo que es forzoso declarar el incumplimiento del demandado y en consecuencia la acción por resolución resulta ajustada a derecho según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue SOCIEDAD MERCANTIL MARTINEZ Y ASOCIADOS S. R. L., contra YULITZA ESTHER RIVERO, y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: Apartamento situado en La Planta Baja, del Edificio Lourdes, N° 67, del Barrio Lourdes, Calle San Ignacio, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Terreno propiedad de Bárbara Mendoza. SUR: Con terreno o posesión propiedad de Vicente González; ESTE: Con Terreno de propiedad Municipal y OESTE: Con Calle San Ignacio.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez

Abg. Mary Fernández Paredes
La Secretaria,

Abog. Nohelia Ramírez Abello.

En esta misma fecha, 29 de septiembre de 2008, siendo la 03:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley,
La Secretaria.,

MFP/ts.
EXP No.9633.-