REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Septiembre de 2008
198º y 149º

Recibido el presente asunto Nº AP01-O-2008-000088, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, procedente del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho DIOSIMAR DEL C. HERRERA CASTILLO, quien es venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.502.812 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.373, domiciliada en Guarenas, Urbanización Trapichito, sector 02, calle 2, casa Nº 3, quien expresa actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano MANUEL MOURENZA SANTOS, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-919.021, residenciado en la Avenida Principal de El Cementerio, con calle Las Luces, Edificio Ramírez, piso 02, apartamento Nº 04, Municipio Libertador, Distrito Capital, contra la presunta agraviante Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal para decidir, previamente observa:

I
DE LA COMPETENCIA

De la revisión exhaustiva de las actas, que conforman el presente expediente, se observa que en principio el escrito consignado por la profesional del derecho DIOSIMAR DEL C. HERRERA CASTILLO, quien expresa actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano MANUEL MOURENZA SANTOS, fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de septiembre de 2003, el cual fue distribuido al Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien declino la competencia mediante decisión de fecha 8 de septiembre de 2008, a un tribunal en funciones de juicio, bajo los siguientes términos:

“…Analizada la pretensión de la ciudadana Diosimar del Carmen Herrera Castillo, antes identificada, esta decisora considera necesario evaluar lo previsto en el encabezamiento del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 64 “Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…”
Artículo 64 Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del hecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…”
De las normas parcialmente transcrita se desprende la incompetencia de este Tribunal Sexto en función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, procede este asunto declinar la competencia a favor de un Tribunal en funciones de Juicio…”. (Negrillas del tribunal de primera instancia en función de control)

Una vez distribuido el presente asunto, correspondió el conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 10 de septiembre de 2008, emitió pronunciamiento expresando lo que a tenor se transcribe:

“…En fecha 04-07-08 la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según resolución 199, establece:
Que los jueces o juezas en función de control del Juzgado de Primera Instancia (penal ordinario), de este Circuito Judicial, cuyas competencias en materia de delitos de violencia contra la mujer fueron suprimidas por el artículo 3 de la Resolución 2007-053 de fecha 12 de diciembre de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, realizaron el inventario de causas por delitos de violencia contra la mujer y ordenaron su distribución a la Unidad de Recepción Y distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para su distribución o envió a los tribunales competentes de conformidad con lo dispuesto en la referida resolución.
El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural....”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa privada del ciudadano Manuel Mourenza Santos, es competencia de un Tribunal de Juicio en Materia de Violencia Contra la Mujer y no un tribunal ordinario penal, tal como lo señala la Juez del Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas, ello en virtud del presuntamente existió un pronunciamiento de desalojo de vivienda según el accionante cursa expediente 72975 ante el Tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer, observando que la naturaleza del derecho o garantía constitucional “supuestamente” violado o amenazado es afín,. Es por lo que se considera que tal declinatoria de competencia debe hacerse a un Tribunal de Juicio de Violencia y no ante el Tribunal de Juicio Ordinario, tal como se efectúo.
Ahora bien observando este Juzgado la competencia atribuida a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en distintas funciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según resolución emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas y observando que ya existe “supuestamente” una medida de protección y seguridad, impuesta en fecha 21-06-07, existiendo así, la afinidad con su competencia natural, donde se ordenó la salida inmediata del ciudadano Manuel Mourenza Santa, por parte de la Fiscalía 6 del Ministerio Público, según expediente 72975, del Tribunal Primero de Control de Violencia contra la Mujer (…) y refiriendo que el Código Orgánico Procesal Penal se aplica supletoriamente tal como lo señala el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en todo lo que no se encuentra expresamente regulado, por lo tanto al estar debidamente regulado y decidió por una ley especial el funcionamiento de los juzgados de primera instancia en sus distintas funciones y en Contra la Mujer de este Circuito Judicial, conforma a la resolución 199 ut supra mencionada, es por lo que considera remitir inmediatamente a la Oficina de Unidad de Registro y recepción de Documentos del Área Metropolitana de Caras, la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana DIOSMAR DEL CARMEN CASTILLO, en su carácter de defensora privada del ciudadano MANUEL MOURENZA SANTOS, titular de la cédula de identidad Nº E 919021, TODO ELLO A FIN DE SER DISTRIBUIDO A UNTRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a los artículos 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a y una vida Libre de Violencia y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la resolución 199 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del tribunal de primera instancia en función de juicio)


En corolario a lo anterior, es menester señalar que este juzgado para determinar si es competente o no para conocer y decidir, parte en principio de la condición de la presunta agraviante, y observa que la acción de amparo es propuesta contra la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 108 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 01-2498 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García Carcía, entre otras, se ha pronunciado arguyendo lo siguiente:

“….esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público, como ocurre en el presente caso, cuando se denunciaron presuntas violaciones a los derechos al debido proceso y a la defensa, proferidas por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En ese orden de ideas, se observa que el artículo 64 de Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
omissis
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afin con su competencia natural, salvo que el derecho o garantía se refiera a la libertad y seguridad personales (...)”.

De la disposición anteriormente transcrita se desprende que son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa y al debido proceso, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

En consecuencia, de la sentencia precedentemente transcrita, se determina la competencia de los Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio para conocer de las demandadas de amparo constitucional, con la salvedad de aquellas referidas a las violaciones de derechos o garantías inherentes a la libertad y seguridad personal, que sólo le corresponde a los tribunales de primera instancia en función de control, lo que conlleva, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es congruente con el fallo mencionado ut supra, por tanto, se declara competente para resolver la presente acción de amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.


II
DEL ESCRITO LIBELAR DE AMPARO

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP01-O-2008-000088, se evidencia que a los folios dos (2) y su vuelto y tres (3), respectivamente, cursa escrito libelar de amparo, el cual, transcrito textualmente, es del tenor siguiente:

“Ciudadano
Unidad Receptora y Distribuidora de Expedientes
Su Despacho.-

Quien suscribe, DIOSIMAR DEL C. HERRERA CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.502.812, abogada en ejercicio, con domicilio procesal, Guarenas Urbanización Trapichito, Sector 02, Calle 02, Casa 03, Teléfono 362-30-45; 0416 800-07-75, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.373. Procediendo en mi carácter de defensora privada del ciudadano Manuel Mourenza Santos, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-919.021, residenciado en la avenida (sic) principal (sic) del cementerio (sic), con calle Las Luces, edificio Ramírez, piso 02, apartamento Nº 04, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfono (0414) 213-98-39 ante su competente autoridad y con el debido acatamiento, muy respetuosamente ocurrimos, para interponer Recurso Extraordinario de Amparo Constitucional contra le (sic) pronunciamiento de desalojo de vivienda de forma violenta hecha en fecha 21 de Junio del año 2007 y ordenada por la Fiscalía Sexta (VI) del Área Metropolitana de Caracas. Según consta en el expediente signado bajo el Nº 72975 Tribunal (sic) Primero de Control del (sic) Violencia contra la Mujer. Prevé (sic) el artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ARTÍCULO 18 ORDINALES 1 Y 2
A. DATOS DE LA PERSONA AGRAVIADA
Manuel Mourenza Santos, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-919.021 residenciado en la Avenida Principal del Cementerio con calle las luces (sic), edificio Ramírez, piso 02, Apartamento (sic) Nº 04 Municipio Libertador.
B. DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS QUE ACTÚAN EN NOMBRE DEL AGRAVIADO
Abogado Diosimar Herrera C. venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.502.812, abogada en ejercicio con domicilio procesal, Guarenas Urbanización Trapichito, Sector 02, Calle 02, Casa 03, Teléfono 362-30-45; 0416 800-07-75, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.373.actuando (sic) como abogado de confianza del agraviado Manuel Mourenza Santos plenamente identificado en este recurso extraordinario de amparo constitucional.
ARTÍCULO 18 ORDINAL 3
A. RESIDENCIA DEL AGRAVIANTE
La Ciudadana (sic) denunciante Katty del carmen (sic) Torres de Mourenza, quien interpuso la denuncia ante la Fiscaliza (sic) Sexta, expediente signado bajo el Nº 01-F&-0594-07 ubicada en la Avenida Urdaneta, Esquina (sic) de Animas (sic) a Platanal edificio Sede del Ministerio Pública (sic), piso 07, Teléfono: (0212) 408-65-91, parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
ARTÍCULO 18 ORDINAL 4
A. SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA O AMENAZADA DE VIOLACIÓN
En lo que respecta a la fundamentación de los derechos y garantías constitucionales que han sido violado (sic) a mi representado, invoco lo establecido en los artículos 49, debido proceso, 19 principios (sic) de progresividad 115. 116 y 47 inviolabilidad del derecho de propiedad, 21 ordinal (sic) 1º, 2º principio de igualdad y equidad ante la ley, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia artículo (sic) 1 y 8, 10 de (sic) Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), artículo 78 (sic) Ley orgánica (sic) sobre el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una vida libre de violencia. (sic)
ARTÍCULO 18. ORDINAL 5
DESCRIPCIÓN NARRATIVA DE LOS HECHOS
El caso es que los hechos que se narran son suceso (sic) ciertos y exacto (sic) de lo ocurrido, en fecha 21 del mes de Junio del año 2007, siendo aproximadamente las 4:34 de tarde (sic) la ciudadana Katty del Carmen Torres de Mourenza procedo (sic) a realizar una denuncia siendo las 12:00 de (sic) mediodía ya (sic) ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Área metropolitana (sic) de caracas (sic) ya tenía cuatro horas antes de la denuncia el Ciudadano (sic) Fiscal, ordenó de manera inmediata sin preguntar, sin notificar, sin investigar la veracidad de la denuncia, una medida de protección y seguridad, la cual ordeno (sic) la salida inmediata de su residencia al ciudadano Manuel Mourenza Santos, sin haberlo escuchado, lo obligó a entregar el inmueble de su propiedad y lo dejó en la calle al ciudadano Manuel Mourenza Santos.
SEGUNDO: En la denuncia interpuesta por la ciudadana Katty del Carmen de Mourenza en el Folio 10. hay (sic) una contradicción con la realidad de los hechos la ciudadana acepta que ella se fue de la casa hace siete (7) meses que es del ciudadano Manuel Mourenza por haber adquirido antes de casarse son ella seis (6) años con anterioridad) (sic) a confesión de parte relevo de prueba.
TERCERO: en fecha 22 de Junio de 2007, la ciudadana Katty del Carmen Mourenza presunta víctima se hizo acompañar cumpliendo con el mandato que violo (sic) el debido proceso se hizo acompañar de 2 funcionarios de la Policía Metropolitana y un Policía de Chacao que estaba fuera de jurisdicción.
CUARTO: el ciudadano Manuel Mourenza santos (sic), fue citado después de la Orden de salida de desalojo, brutalmente de la manera más vil y despojándolo de todas sus pertenencias sin ser investigado poniéndolo al escarnio público, siendo que el ciudadano Manuel Mourenza santos (sic) sufre de la tensión y es un ciudadano de tercera edad; mi pregunta es que los derechos del ciudadano antes mencionado no vales (sic), el derecho a la defensa, los derechos humanos y el debido proceso.
QUINTO: Por último a (sic) transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses sin que los Tribunales decida (sic) algo al respecto.
Aclaratorio (sic) de los hechos que motiva (sic) la interposición del recurso Extraordinario de Amparo Constitucional
En fecha 16 de agosto de 1991 se llevó a cabo la venta de un bien inmueble entre los ciudadanos Carmen Espinoza González (vendedora) y Manuel Mourenza santos (sic) (comprador) dicha venta se protocolizó (sic) ante la Notaría Duodécima Cuarta (sic) del Área metropolitana (sic) de Caracas anotado en el Nº 16, Tomo 116, segundo fecha (sic) 24 de Febrero del año 1996, contrajo matrimonio con la ciudadana Katty del Carmen Torres de Mourenza Santos (sic) 5 años después que el (sic) contrajo matrimonio ya el apartamento era de su propiedad, siendo un buen (sic) propio no pertenece a la comunidad conyugal.
PETITORIA (sic)
Por todo lo antes expuesto le pido ante éste (sic) honorable Tribunal sea apreciada la solicitud de amparo según la sana crítica sea declarada a lugar y se le restituya el derecho a la propiedad a él (sic) ciudadano Manuel Mourenza Santos. Es justicia que espero en Caracas a la fecha de su presentación.” (Negrillas y mayúsculas de la accionante).


Revisado como ha sido el escrito libelar de amparo constitucional, este Tribunal estima necesario, señalar los elementos de procedibilidad consagrados en nuestra Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Título IV “Del Procedimiento” artículo 18 que al tenor de la letra reza:

“…Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 07 de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-0010, se ha pronunciado en relación a las prueba que se deben promover en la solicitud de amparo la cuales también deben ser señaladas en el mismo, como se esgrime a continuación:

“…Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos…”.


Ahora bien, lo anterior permite aducir que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, donde la parte accionante tiene una carga de cumplimiento en su solicitud, lo que conlleva imperioso para este tribunal determinar que el escrito contentivo de acción de amparo constitucional interpuesto por la abogada DIOSIMAR DEL C. HERRERA CASTILLO, quien dice ser defensora privada del ciudadano MANUEL MOURENZA SANTOS, presenta deficiencias que ameritan ser subsanadas, a los fines de asegurar la procedencia o no de su acción, entre estas se señalan:

1.- No consta en los autos que integran el presente expediente, el original, o la copia debidamente certificada del acta de nombramiento, aceptación y juramentación al cargo de Defensora Privada DIOSIMAR DEL C. HERRERA CASTILLO a favor del ciudadano MANUEL MOURENZA SANTOS, ni mandato alguno, para el ejercicio de la presente acción de amparo.
Al respecto esta juzgadora, considera necesario hacer del conocimiento el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a los requisitos necesarios para verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, y a todo evento, mediante sentencia N° 926 de fecha 11 de junio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte, expediente N° 06-0209, ha señalado lo que a continuación se transcribe:

“…en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional, (vid. S ent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera). Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por , criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006…”

Es por lo que en consecuencia, este tribunal observa que no se encuentra acreditada la cualidad de la abogada DIOSIMAR DEL C. HERRERA CASTILLO, para actuar en el presente asunto, incumpliéndose por tal motivo, con el requisito exigido en el numeral 1º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tanto, este juzgado ordena como garante del debido proceso y derecho de defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2, que se corrija dicha omisión, conforme dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se decide.

2.- No consta en el escrito de acción de amparo, la identificación precisa del presunto agraviante pues señala a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin señalar el Representante de dicha Fiscalía, es por lo que este Tribunal considera que no esta suficientemente señalado e identificado el agraviante, por tanto, incumple con el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en consecuencia, este juzgado ordena como garante del debido proceso y derecho de defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2, que se subsane dicho defecto, conforme dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se decide.

3.- Este tribunal considera que la accionante deberá ampliar los hechos cuando señala que:

“El caso es que los hechos que se narran son suceso (sic) ciertos y exacto (sic) de lo ocurrido, en fecha 21 del mes de Junio del año 2007, siendo aproximadamente las 4:34 de tarde (sic) la ciudadana Katty del Carmen Torres de Mourenza procedo (sic) a realizar una denuncia siendo las 12:00 de (sic) mediodía ya (sic) ciudadano Fiscal Auxiliar Sexto del Área metropolitana (sic) de caracas (sic) ya tenía cuatro horas antes de la denuncia el Ciudadano (sic) Fiscal, ordenó de manera inmediata sin preguntar, sin notificar, sin investigar la veracidad de la denuncia, una medida de protección y seguridad, la cual ordeno (sic) la salida inmediata de su residencia al ciudadano Manuel Mourenza Santos, sin haberlo escuchado, lo obligó a entregar el inmueble de su propiedad y lo dejó en la calle al ciudadano Manuel Mourenza Santos.
(…omissis…)
“Por último a (sic) transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses sin que los Tribunales decida (sic) algo al respecto”,

Pues de la descripción narrativa del hecho, no queda claro las condiciones de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que a criterio del accionante es violatorio de los derechos constitucionales que asisten al ciudadano Manuel Mourenza Santos que no obstante de ser señalados no determina cuales son los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados ya que sólo se limita a hacer una relación de artículos contemplados en la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin especificar concretamente cual es el derecho o garantía constitucional mencionado como violado así como tampoco indica concretamente el hecho que produjo la presunta violación constitucional.
Lo que a criterio de quien aquí decide de lo precedentemente expuesto que la accionante deberá describir la narración de los hechos en los términos expuestos así como el señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados, que se generen en relación al hecho invocado, para poder verificar la admisibilidad o no de la presente acción, por tanto se incumple con el requisito exigido en los numerales 4 y 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, este juzgado ordena como garante del debido proceso y derecho de defensa consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 2, que se subsane dicho defecto, conforme dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, así se decide.

4) Finalmente, no se evidencia en el presente asunto, prueba alguna en que se sustente la solicitud de amparo, es por lo que este tribunal considera necesario que se consigne copia certificada del asunto signado bajo el N° 72975, nomenclatura del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de que en la misma solicitud la accionante infiere que la medida de protección y seguridad presuntamente impuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta en el referido asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y dando cumplimiento así a la sentencia N° 07 de fecha 1 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-0010, que expresa, lo siguiente

“…Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1781 de fecha 5 de agosto de 2002 expediente Nº 01-2142, ha señalado lo siguiente:

“...considera esta Sala que si bien resulta una obligación del quejoso consignar junto con su escrito libelar copia certificada de la decisión impugnada, la omisión en que incurrió el a quo del deber de incitar a éste a que presentara dichas copias al momento de celebrarse la correspondiente audiencia oral y pública, no puede constituir en modo alguno un perjuicio al accionante, aunado al hecho de que la decisión accionada se encontraba inserta en el expediente, en virtud de su consignación por parte de la juez presuntamente agraviante…”.

Así partiendo, del principio de igualdad y de derecho de defensa es por lo que se hace imperioso, para quien aquí decide solicitar la copia certificada del asunto signado bajo el N° 72975, nomenclatura del Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, dentro del lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, señalado mediante sentencia N° 1047 de fecha 7 de julio de 2008, expediente N° 07-1759, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en el que señalo lo siguiente:

“…Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Ahora bien, esta disposición fue objeto de interpretación por parte de esta Sala, en sentencia n.° 930 del 18 de mayo de 2007 y, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (Subrayado de la Sala Constitucional)


De dicha interpretación se colige que la solicitante del amparo, una vez notificado para que corrija el defecto y omisión, conforme al artículo17 y para dar cumplimiento a los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 18 ambos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tendrá un lapso de dos días para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE, para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho DIOSIMAR DEL C. HERRERA CASTILLO, quien es venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 12.502.812 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.373, domiciliada en Guarenas, Urbanización Trapichito, sector 02, calle 2, casa Nº 3, quien expresa actuar con el carácter de defensora privada del ciudadano MANUEL MOURENZA SANTOS, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-919.021, residenciado en la Avenida Principal de El Cementerio, con calle Las Luces, Edificio Ramírez, piso 02, apartamento Nº 04, Municipio Libertador, Distrito Capital, contra la presunta agraviante Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se ordena a la profesional del derecho DIOSIMAR DEL C. HERRERA CASTILLO, a que, en un lapso perentorio de dos (02) días contados a partir del recibo de la notificación correspondiente, subsane los defectos y omisiones observadas en el escrito libelar de amparo constitucional, y cumpla con los requisitos exigidos en el artículo17 y numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 18, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19, todos de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la accionante y Cúmplase, lo ordenado.
LA JUEZA,

Dra. Dougeli Antonieta Wagner Flores.

EL SECRETARIO,

Abg. Argel Jair Cedeño Aponte

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

Abg. Argel Jair Cedeño Aponte.
Exp. Nº 019-08
ASUNTO Nº AP01-O-2008-000088
DAWF/Argel*