REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de Septiembre de 2.008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2003-027137
ASUNTO : AP01-P-2003-009542
INHIBICION
Quien suscribe, DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES, Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numerales 7 y 8 en concordancia con el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer del presente expediente, contentivo de la causa signada bajo el Nº 008-08, nomenclatura de este Tribunal, Asunto Nº AP01-P-2003-009542, seguida al ciudadano SERRANO BÁRCENAS CARLOS JULIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos PATRICIA ORGANDINA ANGELINI SALAS y KARLOS ALBERTO SERRANO ANGELINI.
En este sentido, la inhibición como bien es sabido es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa, el cual se fundamenta en el deber de imparcialidad que sustenta toda la materia de la incapacidad subjetiva o personal para juzgar (Cuenca, Humberto. 1998. Derecho Procesal Civil. Tomo II).
Por lo tanto, la Inhibición, in comento, que planteó se sustenta en virtud de considerarme incursa en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo que a tenor se transcribe:
“…Artículo 86.- Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en las causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez.
8.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.”
En relación al encontrarme incursa en el numeral 7 del artículo 86 del referido Código Orgánico Procesal Penal, lo fundamento bajo los siguientes términos:
He conocido de la presente causa, en el ejercicio de mis funciones como Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, aperturando el acto del Juicio Oral en fecha 11 de agosto de 2008, admitiendo totalmente la acusación y medios de prueba propuestos por la Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los hechos en que se considera incurso al ciudadano SERRANO BÁRCENAS CARLOS JULIO, y que se subsumen en las previsiones contenidas en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia.
He conocido del fondo del presente asunto y emitiendo el pronunciamiento correspondiente, al declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Tercera, Dra. María Perdomo, todo lo cual se efectuó en los siguientes términos:
“esta Juzgadora acatando la sentencia dictada por la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 27 de Julio de 2008, en la cual entre otras cosas dispone: “…Ciertamente, la referida sentencia N° 1.118 del 25 de junio de 2001, expresó entre otros aspectos que “(...) Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, (...) El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos (...)”. “Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que constan en la presente causa, se evidencia que a partir de la sentencia condenatoria dictada el 7 de enero de 1999, por el Juzgado Accidental Primero del Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas -a la cual se hizo referencia en el fallo objeto de revisión- de manera sucesiva los órganos jurisdiccionales que conocieron del proceso, han practicado diversas actuaciones, hasta llegar a la última sentencia definitiva condenatoria del 13 de julio de 2006, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por lo que bajo el criterio sostenido por la Sala Constitucional, la acción penal no se encuentra prescrita, ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha ido interrumpiéndose en forma sucesiva…”. Así, visto que en la presente causa han acaecidos actos sucesivos que han mantenido vivo el procedimiento, mal puede pretenderse que se encuentre prescrita la acción penal correspondiente, por lo que se declara sin lugar la excepción planteada por la Defensa, acordándose exponer en el texto de la sentencia definitiva que se dicte, los argumentos de derecho que fundamentan dicha decisión. Resuelta como ha sido la excepción opuesta por la defensa, la cual es declarada sin lugar, este Tribunal admite en su totalidad la acusación y medios de pruebas propuestos por el Ministerio Público así como se tiene como parte al apoderado judicial, al haberse adherido a la acusación fiscal, asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa” (Negrillas y cursiva de quien aquí suscribe)
Del mismo modo, ha conocido este Tribunal del fondo del presente asunto, al presenciar la evacuación de todos los órganos de prueba durante el desarrollo de las audiencias celebradas el 11 y 13 de agosto de 2008, comprendidos por los testimonios de los ciudadanos BRACHO RODRÍGUEZ LENA LEONOR (Trabajadora Social) los ciudadanos ANGELINI SALAS PATRICIA ORGANDINA y SERRANO ANGELINI KARLOS ALBERTO (víctimas), el ciudadano ANGELINI SALAS ALBERTO LENDRO (hermano y tío de las víctimas, respectivamente y cuñado del acusado), y el ciudadano REVERÓN OSÍO FREDDY (tío político de la víctima), los cuales han orientado la convicción de quien aquí suscribe, hacia un pronunciamiento definitivo determinado. Se anexan copias certificadas las respectivas actas de las audiencias señaladas anteriormente.
No obstante lo anterior, visto que para la fecha del 13 de agosto de 2008, se suspendió el acto de continuación del debate oral para el día 15 de agosto de 2008, llegada la fecha se evidenció la incomparecencia del imputado de autos SERRANO BÁRCENAS CARLOS JULIO, en virtud del reposo médico que, por ocho (08) días, le fue expedido al referido imputado, tal como se observa de las constancias que en copias fotostáticas consignó la Defensa Pública del prenombrado imputado, ello condujo forzosamente a este Tribunal a decretar la interrupción del presente juicio, por auto dictado en esa misma fecha, debiendo celebrarse nuevamente desde su inicio. Dicha interrupción se planteó conforme a lo establecido en los artículos 106 y 8 numeral 6, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 337 y 335 en la parte in fine de su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente, en lo pertinente, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se anexa copia certificada de la referida decisión.
Lo que conlleva que en virtud de la interrupción declarada en la presente causa, debe iniciarse nuevamente el juicio seguido al ciudadano SERRANO BÁRCENAS CARLOS JULIO, y visto que, como se dijo anteriormente, quien aquí suscribe ha conocido del presente asunto, al emitir pronunciamiento en la admisión de la acusación y de los órganos de prueba, propuestos por la Fiscal Sexagésima Séptima (67º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al resolver y declarar sin lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Penal Quincuagésima Tercera (53), así como admitir los medios de pruebas ofrecidos por ésta; y finalmente, al presenciar la evacuación de los órganos de prueba constituidos por los testimonios de los ciudadanos BRACHO RODRÍGUEZ LENA LEONOR (Trabajadora Social) los ciudadanos ANGELINI SALAS PATRICIA ORGANDINA y SERRANO ANGELINI KARLOS ALBERTO (víctimas), el ciudadano ANGELINI SALAS ALBERTO LENDRO (hermano y tío de las víctimas, respectivamente y cuñado del acusado), y el ciudadano REVERÓN OSÍO FREDDY (tío político de la víctima), los cuales, como se dijo anteriormente, han orientado la convicción de quien aquí suscribe, hacia un determinado pronunciamiento definitivo, el cual no llegó a concretarse en virtud de la interrupción del presente juicio, sin embargo ello ha generado en la mente de quien aquí suscribe, una incapacidad subjetiva para conocer nuevamente del presente asunto, atendiendo a la imparcialidad con que debe obrar esta operadora de justicia, toda vez que al haberse verificado en presencia de quien aquí se inhibe, la relación de actos celebrados durante el desarrollo del presente juicio, se ha formado un criterio respecto de la resolución definitiva del presente asunto, que pudiera ver afectada mi imparcialidad al momento de resolver los planteamientos que acaezcan en el desarrollo del nuevo juicio que debe iniciarse por razón de la interrupción antes mencionada.
No obstante lo anterior, al conocer del fondo, del presente asunto al resolver la excepción propuesta, también consideró estar incursa en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar afectada mi imparcialidad para juzgar en el presente caso, pues, se requiere igualmente que mi persona se mantenga con una capacidad subjetiva, referida a la inexistencia de motivos y causas que impidan el desempeño de la función en el caso concreto, por su relación con el objeto del proceso, en virtud de quedar de esta manera comprometida mi imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y, por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de mis funciones, presupuesto todos fundamentales del debido proceso, por lo que mal podría esta Juzgadora, seguir conociendo del presente asunto cuando ya escucho órganos de prueba como son los testigos donde depusieron unos bajo juramento y otros sin juramento por ser parientes consanguíneos y afines del acusado, lo que conlleva que evidentemente ya fueron percibidos por mi persona quien tiene el deber de decidir bajo esa misma percepción directa de los actos cumplidos en mi presencia, para que así no exista confusiones ni mucho menos contaminación al percibir las mismas, -como se evidencia del acta del juicio oral, el cual se anexa a la presente- pues de lo contrario vulneraría flagrantemente el principio de inmediación, como bien lo esgrime el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal que señala “…Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento…”. (Negrillas de quien aquí suscribe).
En corolario a lo anterior, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de una sana administración de justicia, procedo a inhibirme del conocimiento de las presentes actuaciones, contentivas de la causa signada bajo el Nº 008-08, nomenclatura de este Tribunal, Asunto Nº AP01-P-2003-009542, seguida al ciudadano SERRANO BÁRCENAS CARLOS JULIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos PATRICIA ORGANDINA ANGELINI SALAS y KARLOS ALBERTO SERRANO ANGELINI, por considerarme comprendida en las causales de inhibición previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 86 Ejusdem.
Tramítese la presente incidencia conforme a las previsiones que al respecto dispone el artículo 94 Ibídem, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en consecuencia remítanse las presentes actuaciones en original mediante oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe con el presente proceso y compúlsese lo conducente, con otro oficio dirigido a la Sala Accidental Segunda de Reenvío de la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines que se resuelva la presente incidencia de inhibición, por lo que se acuerda abrir el cuaderno de incidencia correspondiente.
LA JUEZA INHIBIDA
DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
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