EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. Nº 2415-08.-
DEMANDANTE: FERNANDO JOSE HORTELANO.-
DEMANDADO: TARCISIO FLORES ESTRADA.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado el día 20 de Junio de 2.006, en dos (02) folios útiles, y tres (03) anexos, por el ciudadano FERNANDO JOSE HORTELANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.733.657 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL GALLEGOS GOMEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 83.831, mediante el cual demandó al ciudadano TARCISIO FLORES ESTRADA, titular de la cedula de identidad 22.287.316.-
Fundamentando su acción en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil y el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Alega la parte demandante que en fecha 01 de Febrero del año 2.008, celebró un contrato privado de arrendamiento, con el ciudadano TARCISIO FLORES ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.287.316, de un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Madariaga Nro. 301 antes, ahora Nro. 30, del Barrio 19 de Abril, Municipio Santiago Mariño, y que se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con calle Madariaga que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Emma Ávila de Espinel y Carmen Navas; ESTE: Con casa que es o fue de Paula Velásquez y OESTE: Con templo evangélico. Que el referido inmueble le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 20 de Agosto del 2.004, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 111. Que el tiempo de duración del mencionado contrato era de tres (03) meses fijos, contados a partir del Primero (01) de Febrero del 2.008, según se estableció en la cláusula tercera del referido contrato, el cual venció en fecha primero (01) de Mayo de 2.008, notificándole en fecha 01 de Marzo del 2.008, que no le sería renovado el mencionado contrato por escrito, que el arrendatario continuaba en posesión del inmueble, debido a la prorroga legal, que opera automáticamente sin necesidad de aviso, que la cual en este caso es de seis (6) meses, por lo que vence en fecha primero (01) de Octubre del 2.008. Que el canòn de arrendamiento se estableció en la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares (Bs.230, 00) mensuales, que los cuales debía pagar por mensualidades vencidas dentro de los tres (03) primeros días de cada mes, según lo establecía la cláusula segunda del contrato. Que es el caso que el ciudadano TARCISIO FLORES ESTRADA, canceló el canon de arrendamiento del mes de Febrero del 2.008 y desde el mes de Marzo de 2008 hasta la presente fecha, el arrendatario dejo de cancelar los canones de arrendamiento, que por tanto adeuda los meses de Marzo, Abril y Mayo del año 2.008, que suman la cantidad de Seiscientos Noventa Bolívares fuertes (Bs. 690,00) incumpliendo con cláusula octava del contrato de arrendamiento.
Por auto de fecha 26 de Junio del 2.008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho a que constara en autos citación a dar contestación a la demanda y se le entregó al alguacil para la practica de las misma.-
Al folio Diez (10) del expediente corre inserta diligencia estampada por la alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación correspondiente y consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.-
Al Folio doce (12) corre inserto escrito presentado por la parte demandada mediante el cual da contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, consignando sendos escrito de pruebas los cuales fueron admitidos por auto de fecha 29 de Julio del 2.008.-
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente demanda el Tribunal pasa a hacerlo de una manera clara precisa y lacónica de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVA:
La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el escrito de demanda, consiste en que se declare la resolución del contrato de arrendamiento que como arrendador celebró por vía privada con el demandado con vigencia inicial desde el primero de Febrero del 2.008, según se estableció en la cláusula tercera del referido contrato, el cual venció en fecha primero de Mayo de 2.008, notificándole en fecha 01 de Marzo de 2.008, que no le seria renovado el mencionado contrato, continuando el arrendatario en posesión del inmueble debido a la prorroga legal que operó automáticamente sin necesidad de aviso , por lo que la misma vence el 01 de Octubre de 2.008, siendo el caso que el arrendatario cancelo el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2.008, y desde el mes de Marzo de 2.008 hasta la fecha de la interposición de la demanda dejo de cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Marzo, Abril, y Mayo 2.008 que es por lo que demanda por Resolución de contrato de arrendamiento al demandado y consecuencialmente la entrega inmediata del inmueble arrendado.-
Ahora bien la parte demandada al contestar la demanda alegó: Que negaba rechazaba y contradecía todo lo alegado por la parte actora, y que convenía en que si suscribió un contrato de arrendamiento privado en fecha 01 de Febrero de 2.008, en que el demandante es el arrendador del inmueble que ocupa, en que es el arrendatario del inmueble ubicado en la calle Madariaga Nº 301 antes, ahora Nº 30 del sector 19 de Abril, Parroquia Saman de Guere Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Así mismo alegó que los meses reclamados se encontraban cancelados que ha consignado por ante el Juzgado del Municipio santiago Mariño del Estado Aragua en fecha 14 de mayo de 2.008 el pago de arrendamiento correspondiente al mes de abril y al mes de mayo a favor del. Ciudadano Fernando José Hortelano Rodríguez.-
Trabada como esta la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede analizar las pruebas cursantes en autos.-
De las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio.-
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consigno original del Contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes Esta documental privada al no ser impugnadas en su oportunidad legal por el accionado, debe ser valorada para demostrar que las partes convinieron de manera escrita en una relación arrendaticia sobre un inmueble consistente de un inmueble ubicado en la calle Madariaga Nº 301 antes, ahora Nº 30, del Barrio 19 de Abril, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle Madariaga que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Emma Ávila de Espinel y Carmen Navas, ESTE: Con casa que es o fue de Paula Velásquez y Oeste Con templo Evangélico.-
Documento de Propiedad del inmueble objeto del presente juicio a quien este Tribunal le da todo el valor probatorio que el mismo representa de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y asi se decide.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien quien decide observa que la parte demandada con el propósito de desvirtuar los alegatos del demandante consigna expediente en copia certificada de consignación donde constan los depósitos o consignaciones efectuadas en el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de los cánones de arrendamientos cancelados al arrendador y específicamente consigna depósitos correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2.008, sin consignar el canon de arrendamiento del mes de Marzo, alegando que el arrendador se ha rehusado a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento, pero lo hace en fecha 14 de Mayo de 2.008, es decir lo hace en forma extemporánea, ya que como lo establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que cuando el arrendador, se rehúse a recibir el pago del canon de arrendamiento, el arrendatario debe dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la fecha de pago depositar en el Tribunal de Municipios donde este ubicado el inmueble, el canon de arrendamiento, y al hacer la correspondiente consignación, la cual debería haberla hecho de la siguiente manera, el mes de Marzo de 2.008, dentro de los primeros quince (15) Días, luego de los tres (3) días acordados convencionalmente, del mes de Abril de 2.008; y el mes de Abril 2.008, debería haberlo consignado o depositado, dentro de los primeros quince (15) días luego de los tres (3) acordados convencionalmente del mes de Mayo 2.008; depositando dos (02) meses juntos, en una sola fecha , como fueron los meses de Abril y Mayo de 2.008, en fecha 14 de Mayo de 2.008, circunstancia esta, que no es permitida por la Ley. Así las cosas, queda demostrado, que el arrendatario incurrió en la falta de pago del canon de arrendamiento, ya que hizo la consignación en forma extemporánea, y en consecuencia, incumplió con la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento objeto de Resolución, que prevee que el pago debe efectuarse dentro de los tres primeros días de cada mes. De la copia certificada de las consignaciones efectuadas por la parte demandada ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de esta Circunscripción Judicial, se evidencia también que el arrendatario hace consignaciones en un solo deposito de dos (02) meses de arrendamiento, cuestión esta que no es valedera para la solvencia del arrendatario deudor, ya que la Ley prevee pagos mensuales de arrendamientos, y de esta forma se viola o se incumple con las cláusulas contractuales Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR: la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ha intentado el ciudadano FERNANDO JOSE HORTELANO RODRIGUEZ, contra el ciudadano TARCISIO FLORES ESTRADA todos ampliamente identificados. En consecuencia se declara. PRIMERO: la entrega material del ubicado en la calle Madariaga Nº 301 antes, ahora Nº 30 del sector 19 de Abril, Parroquia Saman de Guere, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, cuyos linderos son NORTE: Con calle madariaga que es su frente; SUR: Con casa que es o fue de Emma Ávila de Espinel y Carmen Navas: ESTE: Con casa que e o fue de Paula Velásquez y OESTE: Con templo evangélico.- SEGUNDO: En cancelar la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.690,00), por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril y mayo de 2.008, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.-
Se condena en costas a la parte demandada en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese y déjese copia del presente fallo.-
Dado firmado y sellado, en la sala del despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Turmero, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abg. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m. . Se registró y publico la anterior sentencia.-
La Stria,

Exp. 2415-08.-