REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: CARMEN ANTONIA DÍAZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.8.691.527.-
ABOGADOS ASISTENTE: OSCAR JOSÉ ZUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.530.934, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.8.054.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO MARÍA PARRA GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de Identidad No. 3.808.917.-
ABOGADA APODERADA: MARYORY DEL C. GUERRA URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.848.174, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.333.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE: 3436-07

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el día 18 de Julio de 2007, por la ciudadana CARMEN ANTONIA DÍAZ PÉREZ, debidamente asistida de abogado, contra el ciudadano PEDRO MARÍA PARRA , todos identificados anteriormente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, (folios 01 y 02) y sus anexos (folios 03 al 06), la cual fue admitida el 25 de Julio de 2007. (Folio 07).-
En fecha 06 de Agosto de 2007, el secretario del Juzgado deja constancia de que se libró compulsa de citación al ciudadano PEDRO MARÍA PARRA GALVIS, parte demandada en el presente juicio y le fue entregada al alguacil del Tribunal. (Folio 08).-
En fecha 09 de Octubre de 2007 mediante diligencia, el Alguacil del Juzgado deja constancia de no haber practicado la citación personal del demandado y consigna compulsa manifestando que el demandado no pudo ser localizado. (Folios 09 al 13).-
En fecha 22 de Octubre de 2007, a solicitud de la parte actora, el Tribunal dispuso que la citación del demandado se practicara por medio de carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se libraron los respectivos carteles. (Folios 14 al 16).- En fecha 10 Diciembre de 2007, la parte demandante consigna los ejemplares de los diarios en los cuales aparece publicado el Cartel de Citación librado por este Tribunal y se agregan a los autos las páginas respectivas. (Folios 18 y 19).
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el secretario del Juzgado deja constancia de haber practicado la fijación del cartel de Citación en el domicilio del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.-
El día 21 de Enero de 2008, comparece el ciudadano PEDRO MARÍA PARRA GALVIS, debidamente asistido de abogado y otorga Poder Apud Acta a la abogada MARYORY DEL C. GUERRA URBINA, ya identificada. (Folios 21 y 22).-
En fecha 14 Abril de 2008, la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda (folios 27 y 32).
En fecha 16 de Abril de 2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (folio 33) y anexos (folios 34 al 40), las cuales fueron admitidas mediante auto de esa misma fecha, (Folio 41).-
En fecha 18 de Abril de 2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas (folios 45 y 46) y anexos (folios 47 al 50), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de Abril de 2008. (Folio 51).-
El día 01 de Julio de 2008, comparece la parte actora asistida de abogado a los fines de solicitar el Avocamiento al conocimiento de la causa por parte de la Juez, Dra. Juana Isabel Véliz de Calderón, quien así lo hace mediante auto de fecha 03 de Julio de 2008. (Folio 77).

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte actora pretende lo siguiente:
1) Que celebró contrato de arrendamiento con el demandado, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública de La Victoria, bajo el No.63, Tomo 121, en fecha 18 de Octubre de 2006, conforme documento que acompaña marcado “A”, cuyo objeto es un inmueble constituido por una casa ubicada en la Manzana 11, No.13, de la Urbanización Madre María de San José de la población de Zuata, La Victoria en Jurisdicción del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua. 2) Que el demandado ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, fijados en la suma de Bs.85.000,00, desde el mes de Marzo de 2007, acumulando hasta la fecha de la demanda, los meses de Marzo, Abril, Mayo Junio y Julio de 2007 y acumulando una deuda a la fecha, de Bs.425.000,00.-
3) Que es por ello que demanda al arrendatario conforme a lo dispuesto en los artículos 1.140, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento existente y en la entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió.- Se reserva la actora intentar cualquier acción contra el demandado como consecuencia de los daños y perjuicios que se causaren por su incumplimiento.

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano PEDRO MARÍA PARRA GALVIS, parte demandada en el presente juicio, en su escrito de contestación de la demanda, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho, en virtud de que aduce no adeuda la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.425.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento ni por ningún concepto y que siempre ha pagado al día y la arrendadora no le ha expedido y entregado los correspondientes recibos. Además alega que hubo un contrato anterior, suscrito por ante la Notaría Pública de La Victoria en fecha 18 de Julio de 2005 y quedó anotado bajo el No.27, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. Afirma que el actual contrato establece en su cláusula tercera, que la vigencia de un año es prorrogable a voluntad de las partes, salvo que alguna de ellas no quisiera prorrogarlo, caso en el cual debía notificarlo a la otra por escrito con dos (02) meses de anticipación. Al no ocurrir tal notificación, afirma que el contrato se prorrogó por un año adicional, a partir del 15 de Junio de 2007.-
Durante la etapa probatoria, ambas partes ejercieron su derecho de promover y evacuar las pruebas que consideraron pertinentes las cuales fueron admitidas por el Tribunal en su oportunidad.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO
Durante la etapa probatoria, ambas partes hicieron uso del derecho de promover las pruebas que consideraron convenientes, así:
A) La parte actora, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de autos y de modo particular lo relativo a las pensiones de arrendamiento no canceladas y que continúan sin cancelar, cuya falta de pago invoca; En el Capítulo II del mismo, promueve copia manuscrita de los TELEGRAMAS URGENTES de citación enviados al arrendatario y así mismo, los TELEGRAMAS DE RESPUESTA de IPOSTEL, de los cuales el Tribunal evidencia que tales TELEGRAMAS, NO FUERON recibidos por su destinatario, conforme a la información contenida en los telegramas de respuesta de IPOSTEL, por lo que nada aportan en la presente causa; En el Capítulo III, promueve, Oficio de Citación emanado de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas, con una nota y sello de esa Oficina que anuncia que asistieron a la citación, de donde se deduce que inasistió el arrendatario y no fue impugnada ni desconocida por el demandado, por lo que se estima de pleno valor para demostrar tal circunstancia.
B) Por su parte, el demandado, en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promueve el mérito favorable de autos; En el Capítulo II, promueve copia simple del contrato de arrendamiento y fechado el día 18 de Julio de 2005, para demostrar que la relación arrendaticia data de más de dos años y del contrato fechado el 18 de octubre de 2006, que demuestra, según afirma el demandado, que al no haber notificación de no querer prorrogar, debe entenderse que el contrato se ha convertido en uno a tiempo indeterminado. Esta juzgadora, no concuerda con este criterio pues, si tal como lo afirma el demandado, ninguna de las partes dio oportuno aviso (con 2 meses de anticipación), a la otra de NO QUERER PRORROGAR EL CONTRATO, la consecuencia no es que el mismo se convierte en un contrato a tiempo indeterminado, sino que, tal como está redactada la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento que ambas partes admiten que suscribieron el 18 de Octubre de 2006, el contrato se entiende prorrogado por UN año MÁS, A PARTIR DEL 15 DE Junio de 2007 y hasta el 15 de Junio de 2008, situación en que se encontraría en la actualidad; En el Capítulo III, promueve Prueba de Informes para requerir de la Notaría Pública de La Victoria información sobre los contratos de arrendamiento celebrados entre las partes, tanto en 2005 como en 2006, Esta prueba fue debidamente evacuada, y el Ciudadano Notario Público de La Victoria, remitió al Tribunal sendas copias certificadas de ambas documentos que se estiman en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos no tachados por la contraparte en forma alguna; En el Capítulo IV, promueve las testificales de TRES (03) ciudadanos y, a pesar de haber sido fijada en dos ocasiones, oportunidad para su evacuación, no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Demostrada la existencia del contrato de arrendamiento y la obligación en que se encontraba el arrendatario con relación al pago del canon de arrendamiento, con los documentos acompañados por la parte actora a su demanda, y los promovidos mediante informe por el demandado, y demandada la insolvencia del arrendatario, durante el período correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2007, correspondía a éste demostrar que se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que se obligó a pagar de acuerdo al contrato de arrendamiento anexo a la demanda, así como a lo planteado en el escrito libelar y que el demandado negó, aduciendo que se encontraba solvente en el pago de dichos cánones y no trajo a los autos prueba alguna de su afirmación que apoyara su solvencia. Puede constatarse que, para la fecha cuando fue incoada la demanda, el demandado se hallaba insolvente en el pago de las mensualidades correspondientes a los meses antes referidos.

El artículo 1.592 del Código Civil vigente, cuando habla sobre las obligaciones del arrendatario, establece lo siguiente:

“Artículo 1.592 El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (subrayado nuestro)

Por su parte, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el Capítulo dedicado a la consignación arrendaticia, dispone:

“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Así pues, la parte demandada nada demostró, a través de ninguno de medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, que desvirtuara el alegato de la arrendadora demandante, sobre el pago pendiente por cánones de arrendamiento durante el lapso que indica la actora en su libelo de demanda, ni por medio de pago directo a la demandante, ni tampoco por medio de consignaciones arrendaticias, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y así se declara y decide.