REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


PARTE ACTORA: ANA ROSA MORALES DE PELLEGRIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.252.658.
ABOGADA ASISTENTE: AURA C. MORALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.8.091.705, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No.85.835.
PARTE DEMANDADA: LIDSAY COROMOTO APONTE SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.12.809.684.
ABOGADO APODERADO: NO CONSTITUYÓ APOERADO.
MOTIVO: Desalojo.
EXPEDIENTE: 3517-08
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 17 de Junio de 2008, por la ciudadana ANA ROSA MORALES DE PELLEGRIN, debidamente asistida por la abogada AURA C. MORALES contra la ciudadana LIDSAY COROMOTO APONTE SILVA, todos identificados anteriormente, por DESALOJO (folio 01) y anexos (folios 02 al 08)
En fecha 19 de junio de 2008, este Tribunal admitió la referida demanda, ordenó la citación de la parte demandada (folio 09) y, en fecha 30 de Junio de 2008, se entregó compulsa al Alguacil. (Folio 10).-
En fecha 10 de julio de 2008, el Alguacil, mediante diligencia, manifiesta que la demandada se negó a firmar el recibo de la compulsa en el momento que le impusiera del objeto de su visita. (Folios 11 al 15).-
En esa misma fecha, el Tribunal acordó practicar la notificación del demandado a que se refiere el artículo 218 del Código de procedimiento Civil. (Folios 17 y 18).-
En fecha 23 de Julio de 2008, el Secretario da cuenta de haber entregado la boleta de notificación relativa a la citación de la demandada, en el domicilio de la demandada, al ciudadano GIOVANNI GAMARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.11.963.130.-
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante afirma que, en el mes de Octubre de 2005, dio en arrendamiento verbal a la ciudadana LIDSAY COROMOTO APONTE SILVA, un apartamento de su propiedad, ubicado en la Planta Baja de un inmueble ubicad en la Calle 12, No.15, de la Urbanización La Mora I de este ciudad de La Victoria, Estado Aragua, con una duración de seis (06) meses fijos a contar desde el 16 de Octubre de 2006. con un canon de arrendamiento mensual de Bs.300.000,00, equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,00) y que, a partir del día 15 de Diciembre de 2007, la inquilina dejó de pagar los cánones de arrendamiento convenidos, adeudando por concepto de mensualidades vencidas desde Enero de 2008 hasta Mayo de 2008, un total de 5 mensualidades, para un total de Bs.1.500.000,00, equivalentes a UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.500,00). Por tal motivo es que demanda por Desalojo a la demandada, LIDSAY COROMOTO APONTE SILVA así como al pago de los cánones insolutos y los que se ocasionen hasta la desocupación definitiva del inmueble.-

PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
La ciudadana LIDSAY COROMOTO APONTE SILVA, parte demandada en el presente juicio, a pesar de haber sido debidamente citada en forma personal, no compareció oportunamente a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio correspondiente, que pudiera enervar las pretensiones de la actora.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal observa:

PRIMERO
Por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de abogado apoderado a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el juicio que pudiera enervar las pretensiones de la actora, debe tenerse por confesa, conforme a lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y tener como ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda y, de no ser las pretensiones de la demandante contrarias a derecho y a las buenas costumbres, la demanda debe ser declarada con lugar.