REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del Estado Aragua, con Sede en Maracay.
Maracay, 19 de Septiembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2008-000059
ASUNTO : DP01-S-2008-000059

RESOLUCION JUDICIAL
La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa.
Acuerda que la presente investigación se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados.
En cuanto a la FLAGRANCIA, este tribunal para decidir observa: partiendo de lo establecido en el artículo 93 de La ley Especial que a gloso modo establece: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, de tal manera que de las declaraciones realizadas en Audiencia, así como de las Actas Procesales, esta Juzgadora, se pudo percatar que los extremos jurídicos se encontraba llenos para decretar la Flagrancia.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda:
PRIMERO: Acuerda que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Se decreta la detención como flagrante de conformidad con el artículo 93 Ejusdem. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal y califica los delitos como violencia física, psicológica y amenaza, previsto en el (los) artículos 42, 39 Y 41 establecida en (los) del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establece la medida de protección y seguridad de la victima la prevista en el articulo 87 numeral 3ª, 5ª, 7, 8 y 13 este ultimo consistente en la remisión del imputado al equipo interdisciplinario a los fines de su evaluación psiquiatrica. QUINTO: Se impone al imputado las medidas cautelares previstas en lo ordinales 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 15 días ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. SEXTO: Se decreta la libertad desde la sala del imputado. SEPTIMO: en cuanto a la petición de la defensa de la nulidad de las actas este Tribunal no admite tal solicitud. OCTAVO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto, con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA CAMPOS.


ASUNTO : DP01-S-2008-000059






8:55 AM