REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de Septiembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: DJ02-S-2004-000004
ASUNTO: DJ02-S-2004-000004
Vista la solicitud formulada por la ciudadana Abg. GREGORIA MEDINA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Novena (9°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el sentido que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y artículo 48 numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, este Juzgado para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
Se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez terminado el procedimiento preparatorio el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento de la causa, quien convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate; y como quiera que la causal invocada por la Representante de la Vindicta Pública a juicio de quien aquí decide no amerita la celebración de la referida audiencia a que hace referencia el encabezamiento del artículo 323 antes mencionado, es por lo que se procede a dictar la siguiente resolución judicial.
II
Se inicio la presente causa en Fecha 22.03.2000, en virtud de denuncia común interpuesta por la ciudadana CLARA JOSEFINA QUINTANA, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Región Aragua-Seccional Mariño, mediante la cual manifestó que denunciaba a su concubino de nombre ANDRES MARQUEZ, quien la maltrató verbal, física y psicológicamente.
Concluida la investigación por parte del Fiscal Ministerio Público, fue considerado el hecho denunciado como constitutivo de delito establecido en la derogada Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En efecto, esta Juzgadora luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto evidencia que se encuentra demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial vigente para el momento de la comisión de los hechos, tal delito tiene como penalidad PRISIÓN DE SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES , prescribiendo la acción penal a seguir por el mencionado delito a los TRES (03) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente.
Ahora bien, por cuanto desde la fecha en que ocurrieron los hechos, vale decir, 22.03.2000, hasta el día de hoy, han transcurrido OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, lo cual excede el lapso estimado para que opere la prescripción legal en este asunto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el articulo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de la comisión del delito, a favor del ciudadano ANDRES MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.224.701, quien es Venezolano, soltero, de profesión u oficio Operador de Máquina, residenciado en Calle Bermúdez, N° 11, Palo Negro, Maracay, Estado Aragua.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la OFICINA DE ARCHIVOS JUDICIALES de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de su conservación y cuido.
LA JUEZA,
CARMERYS MATERANO MEDINA
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO AVILA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE GREGORIO AVILA
|