REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008).
198º y 149º
EXPEDIENTE: 08-3909.
PARTE ACTORA: GLORIA YULIMAR CONTRERAS COBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.256.537 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: YOLMY DAVID PARAGUAN JIMENEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.784.260.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 04 de Junio de 2008, por la ciudadana GLORIA YULIMAR CONTRERAS COBIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.256.537 y de este domicilio ; debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, Maria Chiquinquirá Díaz Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 28.973, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano YOLMY DAVID PARAGUAN JIMENEZ, quien es titular de la Cédula de Identidad N°: V-12.784.260.-
En fecha 09 de Junio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta. Así mismo se fijó al tercer (3er) día de despacho para que las partes comparecieran ante este Juzgado, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de junio de 2008, la Abogado Maria Díaz Atencio consigna poder otorgadole por la parte actora.
En fecha 03 de Julio de 2008, la actora deja constancia de haber entregado emolumentos al alguacil para que efectuara la citación de la parte demandada.
En fecha 29 de julio de 2008, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación de la parte demandada en autos debidamente firmada.
En fecha 01 de Agosto de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad de la parte actora, de conformidad con el artículo No.: 361 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto de 2008, mediante acta el Tribunal deja constancia de que las partes no comparecieron al acto conciliatorio.
En el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora procedió a presentar el escrito correspondiente el cual fue admitido en tiempo hábil.
II
Alega la actora en su escrito libelar, que mediante contrato verbal estableció una relación contractual arrendaticia a tiempo indeterminado con el ciudadano YOLMY DAVID PARAGUAN JIMENEZ, supra identificado desde el año 2004, que el objeto del contrato de arrendamiento es un inmueble constituido por una casa identificada con el No.:3-E, Sector Tulipán de la Urbanización Prados de la Encrucijada de Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, que desde abril del 2007, no ha cancelado el canon de arrendamiento, fijado a razón de doscientos mil bolívares mensuales. Fundamenta la demanda en los artículos 34 literal “A”, del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demandando el desalojo, la cancelación de las cuotas insolutas y las costas del proceso, en el lapso probatorio presenta copia de acta de embargo donde se evidencia que la parte demandada reconoce su cualidad de arrendatario, y consigna igualmente algunos recibos de cancelación de alquiler desde el año 2003, 2004 y 2005, los cuales no fueron objeto de impugnación y esta juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.363 del Código Civil.
Por su parte la demandada, mediante escrito inserto a los folios 33 al 34 del expediente opone de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, ya que la actora en fecha 24 de enero de 2008, dio en pago el inmueble que ahora es objeto de la demanda, y considera que por ende no posee la cualidad para accionar en desalojo. Así las cosas esta Juzgadora procede a analizar lo alegado por la parte demandada respecto a la falta de cualidad, y observa que el artículo primero de l Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece el ámbito de aplicación de la ley en los siguientes términos:
“El presente decreto ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y, o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o en parte”.
Ahora bien, se observa de la lectura del articulo trascrito que no es imprescindible ser propietario del bien inmueble arrendado, lo que si es imprescindible es la relación jurídica contractual arrendaticia, y en el caso de marras, el demandado no niega la relación arrendaticia en el escrito de contestación de la demanda, motivo por el cual debe ser declarada sin lugar la falta de cualidad alegada por el demandado, luego en el mismo orden de ideas el actor mediante las copias insertas a los folios 45 al 56, logra probar mediante reconocimiento efectuado por el propio demandado que es arrendatario, amen de los recibos donde se evidencia y se le que son emitidos por concepto de alquiler y si bien es cierto el demandado probo en autos que la actora ya no es propietaria, también es cierto que el arrendatario no probo que la arrendadora no tenga cualidad de arrendadora, sino que se limito a oponer la falta de cualidad del actor sin dar contestación al fondo de la demanda y sin presentar prueba alguna de la inexistencia de la relación contractual arrendaticia, motivo por el cual esta Juzgadora del análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil debiéndose declarar con lugar la acción de desalojo intentada, como en efectuó en este acto se declara. Así se decide.
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