REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008).
198º y 149º
EXPEDIENTE: 08-3923.
PARTE ACTORA: LUIS PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-7.293.542 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JEIMI ANGELINA LOPEZ GUEVARA, quien es titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.201.097.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Sentencia definitiva
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 14 de Julio de 2008, por el ciudadano LUIS PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°: V-7.293.542 y de este domicilio; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 55.096, mediante el cual demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana JEIMI ANGELINA LOPEZ GUEVARA, quien es titular de la Cédula de Identidad N°: V-13.201.097.-
En fecha 17 de Julio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta. Así mismo se fijó al tercer (3er) día de despacho para que las partes comparecieran ante este Juzgado, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de Julio de 2.008, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación de la demandada en autos debidamente firmada.
La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de Agosto de 2008, mediante acta el Tribunal deja constancia de que las partes no comparecieron al acto conciliatorio.
En el lapso de promoción de pruebas solo la parte actora procedió a presentar el escrito correspondiente el cual fue admitido en tiempo hábil.
II
Alega el actor en su escrito libelar, que desde 08 de septiembre de 2006 mantiene una relación contractual arrendaticia con la ciudadana Jeimi Angelina López Guevara, supra identificada, sobre un apartamento de uso residencial, ubicado en la calle comercio, entre Bermúdez y Páez, identificado con el No.:104-61-21, en el primer piso apartamento No.: 02, en esta ciudad de Cagua cuyos medidas y linderos son: NACIENTE: que es su frente, en una extensión de 14 metros con la calle Comercio; PONIENTE: Con solar que es o fue de Cruz Maria Grugluglietti de González; NORTE: En una extensión de catorce metros casa de mi propiedad; SUR: Casa y solar que es o fue propiedad de Cruz Maria Grugluglietti de González, que se renovó el contrato celebrado por seis meses mas contados a partir del día cinco de marzo de 2007, contrato cuyo plazo venció el cinco de septiembre de 2007, que vencido el contrato la arrendataria ejercicio su derecho a prorroga legal el cual venció el cinco de marzo de 2008, demanda para que la arrendataria convenga en que sigue ocupando el inmueble arrendado, que ejercicio y disfruto la prorroga legal, que debe devolver el inmueble objeto de demanda, cancelar las costas y costos.
Observa esta Juzgadora que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y tampoco compareció a presentar prueba alguna que le favoreciera, estando presentes entonces dos de los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta en el proceso; ahora se procede a analizar si la acción no es contraria a derecho, y se observa que en el caso de marras, según contrato de arrendamiento que se encuentra inserto a los folios 7 al 9, del expediente y contrato de arrendamiento inserto a los folios 04 al 06, que el segundo contrato se vence el 05 de septiembre de 2007, y con la prorroga legal de seis meses que le corresponde de conformidad con el literal A del articulo 38 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, la misma se venció el 05 de marzo de 2008, y el actor demanda en fecha 14 de Julio de 2008, es decir, cinco meses después de vencido de la prorroga legal otorgada al arrendatario, y a juicio de esta juzgadora y de conformidad con el articulo 1.600 y 1.61|4 del Código Civil opero la tacita reconducción convirtiéndose el contrato en un contrato a tiempo indeterminado, ya que el actor para impedir la tacita reconducción debió haber intentado la acción de cumplimiento de contrato en lo posible antes de los cuarenta y cinco (45) días contados desde el vencimiento de la prorroga legal, por lo que ha juicio de esta juzgadora no es una acción ajustada a derecho, es decir, que el proceso no cumple con los tres requisitos necesarios para ser declarada la confesión ficta, amen de que el actor yerro la acción, en virtud de que debió intentar la acción derivada de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, motivo por el cual esta juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la acción intentada, como en efecto en este acto decide sin lugar la acción de cumplimiento de con trato de Arrendamiento. Así se decide.-
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