REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, DIECINUEVE (19) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008).
198º y 149º

EXPEDIENTE: 08-3917.
PARTE ACTORA: LUISA ALBERTINA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-4.841.740 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SERGIO RAMON REGNAULT BESONE, venezolano, quien es titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.268.899.
MOTIVO: DESALOJO.
Sentencia definitiva

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto en fecha 30 de Junio de 2008, por la ciudadana : LUISA ALBERTINA DE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° : V-4.841.740 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio, Maria Ríos Oramas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 19.821, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano SERGIO RAMON REGNAULT BESONE, quien es titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.268.899.-
En fecha 03 de Julio de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda, librándose la respectiva boleta. Así mismo se fijó al tercer (3er) día de despacho para que las partes comparecieran ante este Juzgado, de conformidad con el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de julio de 2008, la parte actora otorga poder apud-acta a la Abogado en ejercicio Maria Ríos Oramas, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado bajo el No.:19.821.
En fecha 29 de Julio de 2.008, compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de citación de la demandada en autos debidamente firmada.
En fecha 01 de Agosto de 2008, la parte demandada presenta en tiempo hábil escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de Agosto de 2008, mediante acta el Tribunal deja constancia de que solo la parte demandada compareció al acto conciliatorio y otorgo poder apud-acta a la abogado en ejercicio Katiuska Garcias Vacca, la cual se encuentra inscrita en el Inpreabogado No.:99.298.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes procedieron a presentar el escrito correspondiente el cual fue admitido en tiempo hábil.

II
Alega el actor en su escrito libelar, que celebro contrato de arrendamiento con el demandado supra identificada, sobre un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Parque Residencial La Haciendita, Conjunto Residencial Yaracuy, segunda planta, No.:H-21 en Cagua Municipio Sucre del Estado Aragua, que dicho apartamento consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, cocina con mobiliario empotrado revestido en formica, lavadero, tres dormitorios, dos con sus closet uno con vestier, dos baños, correspondiéndole un puesto de estacionamiento, el referido inmueble posee una superficie de 86,19 mts2. y los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del modulo H; SUR: Área de estacionamiento No..2 y fachada de acceso del modulo H; ESTE: Hall de distribución que separa a los dos apartamento del modulo H a nivel de la respectiva planta; OESTE: Pared medianera que divide a los módulos G y H; POR ARRIBA: Losa de entrepiso que separa a este apartamento del H-31; y POR ABAJO: Losa de entrepiso que separa a este apartamento del H-11., manifiesta la actora que en abril del 2007, se estipulo un canon de trescientos cincuenta bolívares mensuales, que existe una relación arrendaticia indeterminada, que el demandado no cancela canon de arrendamiento desde el 10 de diciembre del 2007, fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34 literal a del Decreto con fuerza de ley de arrendamiento Inmobiliario y 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 ordinal 2do del Código Civil, solicita el desalojo, la entrega del apartamento, la cancelación de los cánones adeudados hasta la total y definitiva entrega del inmueble, las costas y costos del presente juicio.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Reconoce la existencia de la relación jurídica contractual arrendaticia a tiempo indeterminado, niega adeudar las cantidades señaladas por la actora en su escrito libelar, ya que fue la arrendadora quien se negaba a recibirle las mensualidades arrendaticias y en fecha 06 de junio del presente año ofrece la consignación arrendaticia por ante este Tribunal.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA ACTORA.
Presenta contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con lo cual prueba la relación jurídica contractual entre ellas y esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, así mismo presenta documento de propiedad del inmueble objeto de demanda el cual esta juzgadora lo valora de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil. Promueve el escrito de consignación de cánones de arrendamiento efectuado por la parte demandada, y el cual se encuentra signado por ante este Tribunal mediante expediente administrativo de consignación de cánones de arrendamiento No: 2008-31, a este respecto se procederá posteriormente al análisis del referido expediente administrativo en virtud del Principio de Notoriedad Judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Ratifica la existencia de la relación jurídica contractual mediante el contrato de arrendamiento, y la consignación efectuada la cual cursa en el expediente administrativo distinguido por ante este Tribunal con el No.: 2008-31, promueve como testigos a los ciudadanos Maria Margarita Correa Espinoza, titular de la cedula de identidad No.: 10.520.292, quien en su declaración respondió a la pregunta tercera: “……y yo le di la cola hasta cerca del centro comercial las Torres donde hay un Ciber un centro de comunicaciones, como no quería quedarme en el carro porque hacia calor me baje con ella y ella iba a cancelar un dinero a un señor que estaba allí, cuando le iba a cancelar el señor le dijo que no tenia recibo que pasara luego”; a la pregunta cuarta contesto: “que cuando le dio la cola no sabia que dinero era”; a la pregunta quinta contesto: “ que cuando iba en el carro le dijo que era para pagar el alquiler”, y a juicio de esta Juzgadora el testigo es referencial porque lo que presencio que se iba a efectuar una cancelación pero no indico en el acto cual era el motivo de dicha cancelación, sino que manifiesta que fue la promovente quien le manifiesta a ella, sobre que se refiere la cancelación cuando van el automóvil, motivo por el cual se desecha la testifical analizada. Respecto a la declaración del testigo Delio Amado Machuca Espinoza, titular de la cedula de identidad No.: 9.438.845, se observa de la respuesta de la pregunta tercera en la cual manifiesta que: “el señor Sergio en dos o tres ocasiones me pidió la carrera a la calle Sucre, a realizar un pago de alquiler, del cual el regreso al vehiculo bravo porque no se lo habían aceptado en esa oportunidad”, observa esta Juzgadora que el testigo también es referencial, ya que expresa lo que oyó decir a su promovente, motivo por el cual dicha declaración debe ser desechada del proceso. Ahora bien, en atención al Principio de Notoriedad Judicial, el cual faculta a la Juzgadora para analizar el expediente administrativo de consignación de alquileres observa que en el escrito de consignación presentado en fecha 06 de Junio de 2008, manifiesta que efectuaba la consignación de seis meses de arrendamiento ya que la arrendadora se ha negado a recibirle el canon de arrendamiento mensual y hasta ha sido imposible también ubicarla en los últimos meses, pero es el caso que el articulo 51 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble, rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Evidentemente, la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho que tiene el arrendatario de liberarse de la obligación establecida en el articulo 1.592 numeral 2 del Código Civil, es decir, la cancelación del canon de arrendamiento en los términos pactados o convenidos, siendo aplicable el articulo 51 trascrito a los contrato de tiempo determinado e indeterminados, y las razones por las cuales el arrendador no quiera recibir los pagos pueden ser incluso la mala fe, motivo por el cual nuestro legislador regula la forma y manera de efectuar las consignaciones efectivas teniendo como requisitos esenciales que 1.-Que el arrendatario tenga por objeto un inmueble urbano o suburbano 2.-Que el arrendador se rehusé a recibir del pago.-3.Que la pensión de arrendamiento se encuentre vencida y la consignación se haga dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento del canon de acuerdo con lo convencionalmente pactado y a juicio de esta Juzgadora si estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado debe ser máximo dos meses mas el lapso de gracia que pueda tener el contrato escrito pactado, y si estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado la consignación debe hacerse dentro de un lapso de quince días hábiles. 4.- La consignación puede hacerla cualquier persona a nombre y descargo del arrendatario.
En el caso de marras, se observa que el consignatario manifiesta consignar seis meses de arrendamiento, evidenciándose la mora en la consignación, motivo por el cual esta Juzgadora debe declarar que dicha consignación no fue legitimaemtne efectuada, motivo por el cual se debe declarar con lugar la acción de desalojo interpuesta como en efecto se declara en este acto. Así se decide.