REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA


Cagua, Treinta (30) de Septiembre de 2008.
198º y 147º


EXPEDIENTE: 07-3891.
PARTE ACTORA: ANGELINA ALECIO DE MELENDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.365.930.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ALBERTO TORREALBA, titular de la cédula de identidad No. V- 12.399.577.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Sentencia definitiva

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana: ANGELINA ALECIO DE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.365.930, debidamente asistida por el Abogado Manuel Ernesto Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.982, mediante el cual demandó por DESALOJO, al ciudadano PEDRO ALBERTO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.399.577, de este domicilio.-
En fecha 24 de Abril de 2.008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.-
En fecha 29 de Abril de 2.008, comparece el abogado Manuel Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.982 y solicito copia simple y certificada para la citación de la parte demandada.-
En fecha 30 de Abril de 2.008, comparece la ciudadana: ANGELINA ALECIO DE MELÉNDEZ, asistida por el Abg. Manuel Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.982, y presentó escrito de Reforma de la demanda.-
En fecha 30 de Abril de 2.008, la ciudadana: Angelina Alecio de Meléndez, otorga Poder Apud Acta al Abogado Manuel Carpio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.982.-
En fecha 30 de Abril de 2.008, el abg. Manuel Carpio actuando en su carácter de autos, consignó copias simples del libelo de la demanda para su certificación a los efectos de practicar la citación del demandado.-
En fecha 02 de Mayo de 2.008, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la demanda.- Se fijo acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 03 de Junio de 2.008, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano: Raúl Núñez, y consigna la Boleta de citación del ciudadano: Pedro Alberto Torrealba. (Parte demandada); en virtud de que el mismo luego de leerla se negó a firmarla.- (folios 14,15).-
En fecha 05 de Junio de 2.008, el Abogado Manuel Carpio en su carácter de autos solicito se practique la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2.008, se ordenó practicar la citación de conformidad con el articulo 218 del C.P.C.- Se libro la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 04 de Agosto de 2.008, la secretaria de este Tribunal Abg. Bárbara Angulo Moreno, deja constancia de su traslado y entrega de la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 11 de Agosto de 2.008, comparece el Abg. Manuel Carpio y consigno escrito de promoción de pruebas.- Mediante auto de fecha 11 Agosto de 2.008, el Tribunal admite pruebas presentadas por el actor salvo su apreciación en la definitiva.-
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Alega la parte actora en su escrito libelar, ciudadana ANGELINA ALECIO DE MELENDEZ, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano: Pedro Alberto Torrealba, titular de la Cédula de Identidad nro. V-12.399.577, sobre un Apartamento distinguido con el Nro. 02, el cual forma parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado en la Calle Hugo Oliveros distinguido con el Nro. Catastral 13-25 de esta ciudad de Cagua Estado Aragua; que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLIVARES (Bs. F. 180,oo) mensuales; el cual debería ser cancelado por mensualidades adelantadas; de mutuo acuerdo acordaron que el contrato tendría una duración que iniciaría el 15-09-2.006 hasta el 15-09-2.007; y estando vencido el referido contrato en fecha 15-09-2.007 y prorrogándose hasta el 15-03-2.008; una vez reconocido la condición de arrendador al ciudadano Pedro Alberto Torrealba, ya que el mismo acepto la prorroga legal señalada comprometiéndose a entregar el inmueble libre de personas y cosas el día 16 -03-2.008 por haberlo reconocido en fecha 16-09-2.007; pero es el caso que vencido el lapso de prorroga sin que el demandado haya efectuado la entrega del inmueble; es por lo que ocurre para demandar como en efecto demanda al ciudadano PEDRO ALBERTO TORREALBA identificado supra, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: A la Entrega material del inmueble antes señalado; y consecuente entrega libre de personas y cosas; y en perfecto estado de conservación y mantenimiento; y a pagar las costas y costos del juicio.- Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160 del Código Civil, 38, literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Finalmente pide la admisión de la demanda.-
A los folios 18,19, consta que la Secretaria se trasladó y entregó la Boleta de Notificación del demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil; y no constando en los autos que el mismo haya comparecido, ni por sí, ni a través de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, ni presentó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor; por su parte la actora, consigna Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con la cual queda probada la relación arrendaticia, al que el Tribunal le otorga el valor probatorio, debidamente autenticados por ante la Oficina respectiva. En consecuencia del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente procedimiento, se evidencia que cumplió con probar sus respectivas afirmaciones de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien consta en autos que el demandado una vez legalmente citado no compareció a dar contestación a la demanda, y dentro del lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si, ni por medio de apoderado alguno. Este Tribunal analizando la acción de Desalojo propuesta como consecuencia del incumplimiento del Contrato del demandado, se encuentra ajustada a derecho, sin que el demandado probare lo contrario, este Tribunal encuentra que los hechos y el derecho alegados por la parte actora han sido objeto de tacita admisión por la demandada, al no rebatirlos expresamente; y consecuencialmente debe ser declarada con lugar la demanda intentada.- Así se decide.-