REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Palo Negro,
23 de Septiembre del año 2008.-
198° y 149°

Visto el Libelo de demanda y sus anexos, presentado en fecha 11 de agosto de 2008, por la ciudadana SOENMA DEL CARMEN SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.085.036, asistida en este acto por la Abogado: Aura Blanco, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 17.567; en su carácter de Arrendadora de un inmueble ubicado en Sector La Pica, Calle Perú, N° 13, (numero cívico 03), del Municipio Libertador del Estado Aragua, contra la ciudadana CARMEN ADELA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.369.554, en su carácter de Arrendataria. Este Juzgador para proveer observa:


PRIMERO: Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de este Juzgador a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con lo requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante institución del despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas la materias en el procedimiento ordinario y breve.-


SEGUNDO: De la lectura del libelo de Demanda arriba identificado, se observa que la parte actora no identifico el inmueble al no indicar plenamente los linderos, no cumpliendo así con los requisitos formales exigido en su ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no indicar los linderos del inmueble objeto de la pretensión. Y Así Se Declara.-

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador del Juez, ordena al Accionante, SOENMA DEL CARMEN SÁNCHEZ RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.085.036, asistida en este acto por la Abogado Aura Blanco, corrija las mismas, REDACTÁNDO NUEVAMENTE LA DEMANDA.. Se le dio entrada bajo el Nº 2137-2008. Y así se Decide.-


El Juez Provisorio,

_________________________________
Abg. Daniel Alejandro Cerero.
La Secretaria,


____________________________________
Abg. Annabella García Quintana.
En esta misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las 03:21 horas de la Tarde.-

La Secretaria,


DAC/AGQ/Mari.-
Expediente Nº 2137-2008