REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2008
Años: 197º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000652


EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION


Revisada como ha sido la presente causa, que se le sigue al penado: JHOAN JOSE BRICEÑO PIÑA condenado por el tribunal de Control No. 3 de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 4-02-05 al cumplimiento de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE DOCUMENTO FALSO, a los fines de establecer la extinción de la causa, se procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

Cursa al folio 124 del asunto, Auto de Ejecución de computo de fecha 1º de Julio de 2005, en el cual se establece que el penado cumplió privado de libertad Ocho (8) meses y dieciséis (16) días de la pena impuesta, faltándole por cumplir un año seis meses y catorce días de prisión.

De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que el penado JHOAN BRICEÑO PIÑA, se mantuvo bajo un régimen de presentaciones por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal desde el mes de Julio 2004 hasta Enero de 2008.



Por otra parte observa esta juzgadora que no existe pronunciamiento alguno del tribunal en relación con el otorgamiento de la Suspensión condicional de Ejecución de la pena, sin que tal omisión pueda serle imputada al penado.

De una simple operación matemática se constata que la Sentencia Condenatoria quedo definitivamente firme el día 28 de Marzo de 2005, así consta en autos, por lo que es rigurosamente ajustado a derecho , traer a colación el contenido del artículo 112 del Código Penal que reza:

“…Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiera ésta comenzado a cumplirse…”


En este caso concreto, el tiempo de condena a cumplir por el penado era de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES de prisión, de los cuales tal se estableció en el auto de ejecución de computo, restaba por cumplir un año seis meses y catorce días de prisión..

Por lo que visto el Computo del tiempo transcurrido entre el auto en que se decreto la Sentencia Condenatoria definitivamente firme a la presente fecha y a tenor de lo establecido en la citada norma, es evidente que ha transcurrido un lapso exageradamente superior al previsto en la ley, para calcular la prescripción de la pena tanto judicial como extrajudicial, siendo que en principio la prescripción judicial operaba de pleno derecho el día 12-8-08, sin que se evidencie de las actas que exista acto procesal alguno que interrumpiera el lapso ya indicado, o que la demora en el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena, fuera por causa imputable al penado, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la extinción de la pena, por prescripción y decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del penado JHOAN JOSE BRICEÑO PIÑA. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA de UN AÑO (1) SEIS (6) MESES y CATORCE (14) DIAS, QUE LE FALTO CUMPLIR AL PENADO: JHOAN JOSE BRICEÑO PIÑA cédula de identidad Nro. 17.883.189 por haber operado la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta decretándose LIBERTAD PLENA.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede definitivamente firme remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Líbrense los correspondientes oficios con copia de esta decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.


La Jueza de Ejecución No. 2

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria