REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de septiembre de 2008
198° y 149°
VISTOS
ASUNTO: DP11-R-2008-000268
PARTE ACTORA: Ciudadana YENNY VOLCAN GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 16.690.395.
APODERADAS JUDICIALES: Abogados JOSTELLI FRAGOZA, CAROLINA GUZMÁN y MARIELYS TOVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 115.388, 122.353 y 127.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO RICAURTE (IUTAR), inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Ricaurte de La Victoria, Estado Aragua, el 14/08/1990, bajo el N° 8, Tomo 6.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JESÚS HERRAT ARAGOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.549.
MOTIVO: APELACIÓN.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana YENNY JOSEFINA VOLCÁN DE GONZÁLEZ contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA ANTONIO RICAURTE (IUTAR), el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, levantó Acta el 04 de Julio de 2008 mediante la cual dejó constancia que en la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial compareció la parte demandada y no compareció la parte actora, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora. Recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 17 de Septiembre de 2008. Constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audiovisual, conforme al artículo 166 ejusdem.
El Recurso de Apelación fue declarado CON LUGAR, lo cual se motiva en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indicó la parte actora y apelante:
“La apelación es con motivo a la incomparecencia a la audiencia preliminar celebrada el día 04/07/08 ante el Juzgado Décimo Segundo, ello fue con motivo al volcamiento de una góndola que transportaba soda cáustica, la cual produjo un congestionamiento vehicular; yo resido en Cagua y ese día me incorporé junto con mi co-apoderada a la autopista alrededor de las 07:10 de la mañana, cuando nos percatamos del congestionamiento en la autopista y llegamos al peaje de Palo Negro alrededor de la 09:15 de la mañana, aun cuando el peaje estaba libre por la situación que se presentaba, solicitamos el ticket para demostrar la hora el cual se encuentra anexo marcado “A”, así como también, solicitamos a los centinelas de auxilio vial, una constancia de lo sucedido ese día en la vía, se anexa marcada “B”, así como se encuentra anexo marcado “C”, publicación de diarios Nacional y del Siglo que evidencia lo ocurrido, como hecho publico y notorio; solicito en virtud de ello sea declarada con lugar la apelación. Es todo.”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, por lo cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto.
En este sentido, señala el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 130: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta (...) Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal (...)” Subrayado Nuestro.
Igualmente, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“(...) ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación (...)” Sent. N° 1.239 / 12-06-2007 / caso: Asier De Emaldi contra Industrias Venezolanas Philips S.A. y otra, Magistrado Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo.
Es por ello que resta a este Juzgado de Alzada verificar si se ha demostrado el caso fortuito, la fuerza mayor, o cualquier otra causal que justifique tal incomparecencia, en atención al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”
En primer lugar, se indica como concepto de carga procesal, todas aquellas gestiones o diligencias que deben hacer las partes o los Abogados en beneficio de sus representados, para la mejor defensa de sus intereses, tales como contestar la demanda, promover y evacuar las pruebas, asistir a todos los actos del proceso, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios, entre otras. El 04 de Julio de 2008 correspondió la oportunidad de celebración de Audiencia Preliminar inicial, a la que inasistió la parte actora, constatándose que ciertamente fue otorgado Poder a las Abogados en ejercicio JOSTELLI VANESSA FRAGOZA SCAMARCIA, CAROLINA DE LOS ANGELES GUZMÁN FERMIN y MARIELYS GABRIELA TOVAR BARRUETA, ut supra identificadas, como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09), en fecha 03 de Octubre de 2007, es decir, con anterioridad al acto.
Asimismo, acompaña al expediente la parte apelante, reseñas de prensa que indican situación que generó congestionamiento del tráfico automotor como consecuencia del volcamiento de una gandola cargada con soda cáustica líquida al 35% de pureza, a la altura del kilómetro 127 de la autopista regional del centro, a las 5:40 a.m. del día en que se celebró la Audiencia Preliminar de marras; a las que se confiere valor probatorio, dado que conforme a sentencia del 15 de marzo de 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho comunicacional, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, etc., y si bien es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, consigna Reporte N° 81404 de los Centinelas del Estado Aragua, fechado 09 de julio de 2008, que reseña los hechos ocurridos el 04 de julio de 2008, actuación debidamente suscrita por funcionario competente, la cual, por tratarse de documento público administrativo, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y “con contenido y eficacia erga omnes” y que admiten prueba en contrario, merece pleno valor probatorio, por cuanto tal categoría de documento implica que: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento.
Siendo ello así, se concluye que el motivo de la incomparecencia de la parte actora que conllevó a no presentarse en la Audiencia Preliminar inicial, constituye jurídicamente una eximente de la obligación contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a los razonamientos expuestos, considera esta Juzgadora que es procedente el Recurso ejercido, en base al mandato contenido en la norma en comento y en fiel garantía de los Principios Constitucionales y Legales que rigen el proceso, toda vez que si la causa se encuentra en etapa de celebración de Audiencia Preliminar cabe la posibilidad que la controversia planteada sea resuelta a través de alguno de los medios alternativos establecidos al efecto, bajo los parámetros de los principios de celeridad, brevedad e inmediatez, que redundan en la economía procesal, toda vez que deben agotarse al máximo los esfuerzos del Juez por lograr la conciliación y mediación, fin primordial del nuevo proceso laboral venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia del análisis que antecede, dado que conforme al artículo 257 del texto constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la simplificación, uniformidad, concentración y eficacia de los trámites, y que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora ciudadana YENNY VOLCAN GONZALEZ, portadora de la cedula de identidad Nº 16.690.395. SEGUNDO: SE REVOCA la Decisión contenida en Acta levantada el 04 de julio de 2008 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado A-Quo a los fines de la celebración de Audiencia Preliminar, sin notificación previa de las partes, en atención al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Remítase copia certificada de la Decisión al Juzgado A-Quo. LÍBRESE OFICIO.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANA CRISTINA ICIARTE H.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
La sentencia anterior se publicó en su fecha, siendo las 2:46 p.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS VALERO.
DP11-R-2008-000268
ACIH/CV/PM
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