ASUNTO: DP11-L-2008-001242

DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.790 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadano NICOLAS MARTINEZ GARCIA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.269.790, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.311 y de este domicilio.


DEMANDADO: Empresa Mercantil ASADOS DEL ESTE C.A

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana, MARIUSKA DEL CARMEN AGUILAR abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.677.271, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.152 y de este domicilio

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

I. ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por CALIFICACION DE DESPIDO, incoado por el ciudadano ALEXIS ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.790 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil ASADOS DEL ESTE C.A, recibida como fue el escrito libelar contentivo de la referida demanda por ante este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2008, sustanciado como fue, se libro notificación a la parte tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II. DE LA TRANSACCIÓN

Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, los ciudadanos MARIUSKA DEL CARMEN AGUILAR abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.677.271, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.152 y de este domicilio, actuando este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil ASADOS DEL ESTE C.A y el ciudadano ALEXIS ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.790 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano NICOLAS MARTINEZ GARCIA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.269.790, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.311 y de este domicilio, consignando escrito contentivo de la Transacción celebrada para poner fin a la presente demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, la cual se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERO: Las partes dan por cierto que el trabajador prestó servicios para la accionada desde 24 de marzo de 2000 hasta el 04 de agosto de 2008, que su tiempo de servicio fue de ocho años y cuatro meses, dejando establecido que no hubo un despido como tal, sino que fue un error en que incurrió el trabajador, manifestando el trabajador que no desea seguir dentro de la empresa y desiste del procedimiento señalado y solicita que le sean canceladas sus prestaciones sociales. SEGUNDO: La parte accionada vista la solicitud del actor del pago de sus prestaciones sociales, declara su voluntad de celebrar la presente transacción, toda vez que estima favorable a sus intereses: a) Terminar el presente litigio y precaver la interposición de cualquier reclamación judicial o administrativa de naturaleza laboral, civil o mercantil, por parte del DEMANDANDANTE. b) Prevenir las contingencias que genera el nuevo procedimiento judicial laboral, organizado por audiencias, donde la inasistencia o retardo de cualquiera de los apoderados pudiere generar, como efecto lesivo a sus intereses patrimoniales, la declaración de confesión ficta. C) Prevenir el impulso de procedimientos administrativos, caracterizados por la brevedad de sus lapsos y, sobre todo, por la ejecutividad y ejecutoriedad de las decisiones que de los mismos pudieren emanar; y d) Evitar incurrir en los costos que entraña la tramitación de los procedimientos judiciales y/o administrativos, los cuales podrían, incluso, superar la cuantía del arreglo transaccional celebrado, y ofrece al accionante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.35.000,00), que abarca: Antigüedad acumulada y sus intereses, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, sábados, domingos y días feriados. TERCERO: La parte actora visto el ofrecimiento hecho por el representante de la parte demandada, ACEPTA el mismo y da por satisfecha la petición judicial de sus derechos laborales adquiridos por lo que nada tiene que reclamar a la Empresa Mercantil ASADOS DEL ESTE C.A demandada de autos por ninguno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, ni por ningún otro, recibiendo dicho pago a través de cheque Nº 10602447, girado a nombre del accionante ALEXIS ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, contra la cuenta corriente signado con el número 01910080442180001429 del Banco Nacional de Crédito. CUARTO: Con la presente transacción damos por terminada la causa antes mencionada y concluidas y satisfechas las pretensiones señaladas en el escrito libelar. Solicitamos al Tribunal homologue la transacción y se tenga con fuerza de cosa juzgada, dándose por terminado el proceso y pidiendo se archive el expediente.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente ante este Tribunal a dar cumplimiento a la Transacción celebrada y por ende al pago de la obligación contraída y así mismo del análisis de las actas que contiene la presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 de su Reglamento, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción, han cumplido con unos de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso, en este acto las partes han llegado a un acuerdo, han expresado su voluntad de poner fin a este juicio, en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así decide.

IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada entre la ciudadana MARIUSKA DEL CARMEN AGUILAR abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.677.271, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.152 y de este domicilio, actuando este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Empresa Mercantil ASADOS DEL ESTE C.A y el ciudadano ALEXIS ANTONIO MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.269.790 y de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano NICOLAS MARTINEZ GARCIA, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.269.790, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.311 y de este domicilio. SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente Juicio.

TERCERO: Terminada esta causa y ordena el archivo de este expediente por cuanto la parte accionada dio cumplimiento a la obligación contraída.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Nancy Griselys Silva
Secretaria

Bethsi Ramírez

En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Secretaria

Bethsi Ramírez