EXPEDIENTE Nº DP11-L-2006-001223

PARTE ACTORA: JUANA MARIA BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.145.404 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSE GREGORIO GARRIDO RUIZ, EFREN AVILA PIÑANGO, MARIA ZULAYMA MOLINA SANCHEZ y ELIANA RAFAELA CEBALLOS LAMMOGLIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Números 99.757, 34.809, 99.688 y 99.638 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ATENCION INTEGRAL A LOS NIÑOS Y NIÑAS DE LA SEGUNDA INFANCIA, FESTIVAL ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA), DEPENDIENDO DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados GLORIA ORTIZ RONDON y CARLOS JOSE ROJAS BLANCA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.85.605 y 115.447 y de este domicilio.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

I. ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana JUANA MARIA BANDRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.145.404 y de este domicilio contra el CENTRO DE A TENCION INTEGRAL A LOS NIÑOS Y NIÑAS DE LA SEGUNDA INFANCIA, FESTIVAL ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA), DEPENDIENDO DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA, sustanciada como fue, realizándose la audiencia preliminar en fecha 06 de Junio de 2006, prolongándose la audiencia en tres oportunidades y en fecha 31 de septiembre de 2007, este Tribunal da por concluida la audiencia preliminar y se remite la presente causa a juicio, siendo distribuida al Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral, quien mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2008, declaro: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana JUANA MARIA BANDRES contra CENTRO DE ATENCION INTEGRAL A LOS NIÑOS Y NIÑAS DE LA SEGUNDA INFANCIA GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA, ambos debidamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena cancelar a la parte actora la cantidad que arrojen las resultas de la experticia complementaria del fallo que se ordena, por cada uno de los conceptos demandados. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Igualmente se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los Intereses sobre prestaciones sociales, intereses Mora y a la Corrección Monetaria.

Definitivamente firme la sentencia en estudio fue remitida la presente causa a este Despacho en fecha 12 de mayo de 2008, a los fines de la ejecución de la prenombrada sentencia, procediendo este Tribunal a nombrar experto.

II. DE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, en fecha 16 de septiembre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, los ciudadanos IRENE CASANOVA abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.354.695, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 101.153 y de este domicilio, actuando este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, CENTRO DE ATENCION INTEGRAL A LOS NIÑOS Y NIÑAS DE LA SEGUNDA INFANCIA, FESTIVAL ADSCRITO AL SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y ATENCIÓN AL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ARAGUA (SAPANA), DEPENDIENDO DE LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO ARAGUA, facultada en este acto, según instrumento poder que corre en las actas que conforman el expediente, quien en lo adelante y para los efectos de este instrumento se denominará LA DEMANDADA por una parte y por la otra la abogada en ejercicio ELIANA CEBALLOS titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.436.733, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.638 y de este domicilio, actuando este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante quien en lo adelante y para los efectos de este instrumento se denominará EL DEMANDADO, mediante el siguiente instrumento exponemos: “De mutuo acuerdo las partes hemos convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que a continuación se exponen: PRIMERO: Dando fiel cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por ante este Tribunal se hace entrega del cheque número 53616417 del Banco Nacional de Crédito por la cantidad de Bs.35.248,38 a nombre de la trabajadora JUANA MARIA BANDRES, por concepto que arrojo la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Como consecuencia de lo precedentemente expuesto las partes convienen en darle a la presente transacción carácter de cosa juzgada, por lo que solicitamos conjuntamente al Tribunal homologar la presente transacción en los términos y condiciones antes expuestos. De igual forma las partes declaran expresamente que renuncian a cualquier recurso ordinario y/o extraordinario contra el auto de homologación que sobre esta transacción laboral se imparta. Asimismo solicitamos el archivo del expediente y copia certificada de la presente transacción y del auto de homologación que sobre ella recaiga.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente ante este Tribunal a dar cumplimiento a la Transacción celebrada y por ende al pago de la obligación contraída y así mismo del análisis de las actas que contiene la presente auto composición procesal, verificar si es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso.

Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 de su Reglamento, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.

Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.

En este mismo orden de ideas señala quien suscribe que el articulo 1.713 del Código Civil, establece los tres presupuestos procesales de la Transacción, que son: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso.

Por tanto la que la lógica nos ilustra que no estamos en presencia de una transacción en el sentido literal de la palabra, por cuanto los elementos que la constituyen no están presentes, por lo que a juicio de quien decide estamos en presencia de un documento de pago, del monto arrojado por la experticia complementaria del fallo, ordenada mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 18 de enero de 2008.

Vista así las cosas y dejando previamente establecido que el documento presentado por las partes, por ante la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral no contiene los elementos de una Transacción, más si es un documento de cancelación del monto arrojado por la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 18 de enero de 2008, por lo tanto no hay transacción alguna que homologar, asimismo observa esa juzgadora que las partes han obviado la cancelación del experto, por tanto se insta a la parte perdidosa en la presente causa a la cancelación de los honorarios de la experto, que realizo la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: El documento presentado no llena los elementos de una Transacción, más si un documento contentivo del pago un documento de cancelación del monto arrojado por la experticia complementaria del fallo, ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 18 de enero de 2008.

SEGUNDO: Canceladas las prestaciones sociales del accionante en la presente causa.

TERCERO: Insta a la parte perdidosa en la presente causa a la cancelación de los honorarios del experto, que realizo la experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordenara el cierre y archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación de los honorarios del experto, que realizo la experticia complementaria del fallo.

Publíquese y Regístrese.-

Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Nancy Griselys Silva
Secretaria

Bethsi Ramírez

En la misma fecha de hoy siendo las 10:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.

Secretaria

Bethsi Ramírez