ASUNTO: DP11-L-2008-001042
DEMANDANTE: Ciudadana YEIMI WOLFCARY REBOLLEDO TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.721.786 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano NELSON A. LEON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.404.068 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.272 y de este domicilio.
DEMANDADO: Empresa Mercantil NUCITA VENEZOLANA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano YEIMI WOLFCARY REBOLLEDO TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.721.786 y de este domicilio contra la Empresa Mercantil NUCITA VENEZOLANA, C.A. recibida como fue el escrito libelar contentivo de la referida demanda por ante este Tribunal en fecha 14 de julio de 2008, sustanciado como fue, se libro notificación a la parte tal como lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II. DE LA TRANSACCIÓN
Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2008, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, la ciudadana YEIMI WOLFCARY REBOLLEDO TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.721.786 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado NELSON A. LEON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.404.068 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.272 y de este domicilio, consignando mediante diligencia, escrito contentivo de la Transacción celebrada para poner fin a la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, debidamente suscrita por ella en su carácter de DEMANDANTE y la Empresa Mercantil NUCITA VENEZOLANA, C.A. representada por el ciudadano GIANCLAUDIO GIARDINA AMAURRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.699.463, y de este domicilio, en su carácter de DEMANDADO, que a los efectos de la presente transacción se denominarán la primera LA TRABAJADORA y el segundo EL EMPLEADOR la cual se rige por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El empleador conviene y se obliga a ello a cancelar el pago d e las prestaciones sociales a LA TRABAJADORA, correspondientes al ejercicio laboral desde el 02 de febrero de 1999 hasta el 2 de noviembre de 2007, es decir por un lapso de ocho años y diez meses, fecha en que renuncio al puesto que venia desempeñando en la empresa Nucita de Venezuela C.A. y ofrece la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS que abraca los siguientes conceptos: Antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, intereses de la prestación de antigüedad, preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: LA TRABAJADORA reconoce que la Empresa le abono, por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.4.070,72, los cuales acepta que sean descontados del total de las prestaciones sociales, por lo que el monto a pagar por EL EMPLEADOR es la cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS. TERCERA: LA TRABAJADORA deja expresa constancia que los conceptos de antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades, horas extras, domingo, feriados, bono de alimentación y fideicomiso, correspondientes a los beneficios derivados de la relación laboral, fueron cancelados en la totalidad con el pago aquí recibido, igualmente declaro; que EL EMPLEADOR ni ninguno de sus socios nada me adeudan ni por este, ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la Legislación Laboral que existía. CUARTO: Desisto del procedimiento y de l acción incoado contra la Empresa Mercantil NUCITA VENEZOLANA, C.A. y autorizo al empleador para el presente convenio laboral, se consigne ante el órgano competente del Ministerio del Poder Popular del Trabajo en la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones, en la causa N° 043-2008-03-0638, para que la misma cese y se archive, se le imparta el carácter de cosa juzgada de conformidad con el art. 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. En la diligencia la parte accionante ciudadana YEIMI WOLFCARY REBOLLEDO TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.721.786 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado NELSON A. LEON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.404.068 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.272 y de este domicilio, en la diligencia mediante la cual consignó, el escrito contentivo de la Transacción, solicitó al Tribunal, se homologue el acuerdo transaccional, y se cierre y archive el presente expediente.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo antes expuesto, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la cual le corresponde velar la declaración de las partes que celebran transacción sean en efecto, su manifestación de voluntad, que estos han concurrido personalmente ante este Tribunal a dar cumplimiento a la Transacción celebrada y por ende al pago de la obligación contraída y así mismo del análisis de las actas que contiene la presente auto composición procesal, es ajustada conforme a derecho y cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo no violentando de igual manera las disposiciones contenidas en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma no implica renuncia o menoscabo de los derechos del demandante, así como también se cumple con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad de que las partes tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Así mismo en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 9 establece que el Principio de Irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 10 de su Reglamento, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los derechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos.
Expresa el procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar en modo genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia patria que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que este le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de algunas de las prestaciones previstas en la Legislación.
Según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por remisión que este hace por analogía al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En consecuencia esta sentenciadora, por cuanto observa que en la presente transacción, han cumplido con unos de los medios de auto composición procesal como lo es la Transacción, consagrado en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales: 1) la existencia de un contrato mediante reciprocas concesiones; 2) la finalidad de terminar un litigio; 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso, en este acto las partes han llegado a un acuerdo, han expresado su voluntad de poner fin a este juicio, en el cual se han llenado los extremos legales establecidos en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 6 y 1.713 del Código Civil, en el sentido de que no se están violentando normas de orden público, tal como lo establece el articulo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procederá a homologar tal como se expresará en el dispositivo del fallo. Así decide.
IV. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia y por autoridad de la ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: Homologa la Transacción celebrada entre la ciudadana la ciudadana YEIMI WOLFCARY REBOLLEDO TABLANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.721.786 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado NELSON A. LEON venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-7.404.068 abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.272 y de este domicilio y la Empresa Mercantil NUCITA VENEZOLANA, C.A. representada por el ciudadano GIANCLAUDIO GIARDINA AMAURRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.699.463, y de este domicilio,
SEGUNDO: Cosa Juzgada en el presente Juicio.
TERCERO: Terminada esta causa y ordena el archivo de este expediente por cuanto la parte accionada dio cumplimiento a la obligación contraída.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Nancy Griselys Silva
Secretaria
Bethsi Ramírez
En la misma fecha de hoy siendo las 2:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.
Secretaria
Bethsi Ramírez
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