ASUNTO: DP11-L-2007-001295

PARTE ACTORA: Ciudadanos: GILBERTO RINCON, HURTADO CARPIO RAMON y CABEZA ROBERTO JOSE, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números 9.699.553, 4,139.538 y 8.625.786, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MIGUEL ANGEL CABEZAS CASTILLO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.395.392 y debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el N°. 116.948

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil DISELCA, y a las personas naturales ZENEN ABDON LLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.618.126 y al ciudadano EDUARDO JOSE SALOME SPIROW, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.565.048 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS METALICO C.A. (DPROMET C.A.)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De los dos primeros por los Abogados JOSE GUEVARA, Inpreabogado No.29.584 y GLORIA LLANOS, Inpreabogado No.113.370, y del ultimo de los nombrados el Abogado ARMILO BARRIOS, Inpreabogado No.8.122, en su carácter de apoderado judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 22 de septiembre de 2008, el abogado JUAN CARLOS RAMIREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.162.918 y debidamente inscrito ante el INPREABOGADO bajo el número 21.857, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil DISELCA solicita que este Tribunal “sustituya la medida cautelar sobre Bienes Inmuebles propiedad de mi representada Empresa DISELCA, en vista de que la referida Tercería acordada a favor de la Empresa DIPROMET, brinda mayor seguridad a los demandantes para que les sean garantizadas las resultas de este proceso”.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 14 de enero de 2008, este Tribunal dicto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la Empresa demandada solidariamente Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA C.A.), consistentes en: por: 1).- Una casa de habitación y un galpón industrial y la extensión de terreno sobre la cual están construidos, cuya superficie aproximada es de MIL TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.035 Mts2), ubicado en la Avenida Aragua (antes calle El Ganado), No. 58, de la Zona Industrial San Miguel, Jurisdicción del Municipio Girardot de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, y 2).- Sobre Dos (2) inmuebles constituidos por dos (2) locales Industriales identificados con los números A1 y A2, respectivamente, propiedad de la Codemandada DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. , representada por su Presidente, Ciudadano ZENEN ABDON LLANOS MANCERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad No.21.618.126, ubicados en la parcela macro edificación “A” del Conglomerado Industrial “Manuel Olivares Betancourt”, Zona Industrial San Vicente, jurisdicción del Municipio Páez de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, teniendo la macro edificación “A” de los cuales constan en el documento que decretó la medida los linderos y demás especificaciones que se dan por reproducidos en este acto.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de su pronunciamiento este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.”

Según el artículo 26 de la Constitución vigente, todos los ciudadanos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende según la doctrina de la Sala Constitucional, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a tener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva.

En atención a lo antes expuesto, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía jurisdiccional, que se atribuye a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías.

Ahora bien, es importante destacar para quien suscribe que cuando este Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre Bienes de la demandada solidariamente Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA C.A.), lo hizo con el criterio de verosimilitud; cuando se reviso las pruebas acompañadas, de conformidad con la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración sus requisitos que son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que

“... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 31.07.2001, estableció lo siguiente:

“....Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Tres son las condiciones que exige la Ley para la procedencia de la medida preventiva de embargo, prohibición de enajenar y gravar y el secuestro de bienes muebles, que son: a).-La existencia de un juicio, b).- el fumus boni iuris y c).- fumus periculum in mora.

En relación con el primer punto, la Ley exige que exista un juicio pendiente (pendente litis) para la procedencia del decreto de medida preventiva. Esta condición permite distinguir las medidas cautelares de los derechos o garantías cautelares (hipoteca, prenda, etc.). En cuanto a la segunda condición, el fumus boni iuris, (presunción grave del derecho que se reclama), radica en la necesidad de que se pueda presumir que el contenido de la sentencia se reconocerá o lo que es lo mismo, que la garantía de la medida precautelar cumplirá su función asegurando el resultado de la ejecución forzosa. Y en relación con la tercera condición del periculum in mora (el peligro en la mora) que se manifiesta cuando exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba, que constituya presunción grave del derecho que se reclama. El peligro en la mora tiene dos causas: Una constante y notoria que no necesita ser probada, que consiste en la tardanza en el resultado del proceso; y la otra que es los hechos del demandado durante el proceso, por lo cual puede burlar o desmejorar la eficacia de la sentencia…”.

En aplicación del fallo precedentemente transcrito se establece, que son tres las condiciones que exige la ley para el decreto de las medidas preventivas, siendo la primera la existencia de un juicio en función del carácter eminentemente instrumental de las medidas cautelares, la segunda el fumus boni iuris relacionada con la presunción grave del derecho que se reclama, y la tercera fumus periculum in mora que tiene que ver con el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En ese mismo orden de ideas, es importante destacar, decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de febrero de 2003, caso Cervecería Polar del Lago, C.A., y otras expediente 02-3150, mejor conocida en el foro, como el caso de los testigos galopantes), donde estableció:

(…omissi…)
para determinar si existe presunción grave de la existencia del derecho que se reclama; y determinada la existencia de este requisito, comprobar si existe riesgo manifiesto de que la parte demandada, por el transcurso del proceso, se insolvente o cause algún otro daño, de manera de hacer nugatoria el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva, que es lo que se conoce como periculum in mora; extremos procesales que deben ser concurrentes para que el Juez de la causa pueda dictar las medidas cautelares típicas o nominadas, a saber: el embargo preventivo, el secuestro de bienes litigiosos y la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; ya que para el dictamen de una medida cautelar innominada, bajo el amparo del parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se exigen, además, de los dos requisitos antes señalados, la comprobación que la actitud ejecutada por la parte contra quien se pide la cautelar innominada, cause una lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).
(…omissi…)

Bajo este mapa referencial, también es importante para quien suscribe, traer a colación los artículos 5 y 6 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 15 artículo del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen:

Artículo 5. “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.”

Artículo 6. “El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (…)”

Así, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 15. “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

En ese mismo orden de ideas, se quiere destacar, que el sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material.

Considera quien aquí decide que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de manera supletoria permite la aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, debemos tener en cuenta el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, tanto en materia sustantiva como adjetiva, y en consecuencia que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios fundamentales establecidos en la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Resultaría quebrantar el procedimiento laboral, alterar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, especialmente en los proceso de carácter social, es deber de lo administradores de justicia crear certeza jurídica en el desarrollo del proceso, evitar conflictos innecesarios en su desarrollo, lograr el fin último de la justicia, y no establecer situaciones en aras de crear incidencias que no colaboran con los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica Procesal Laboral.

Ahora bien, bajo este mapa referencial es importante destacar, que es obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento.

Así las cosas y con base a los criterios jurisprudenciales y normas supra señalados, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar lo que no puede prosperar en derecho, en el caso en estudio que se le suspenda o sustituya una medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre bienes de la codemandada Empresa mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA C.A.), por cuanto los requisitos exigidos para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles de la referida compañía aún están presentes, y por argumento en contrario, suspender esta medida sería atentar contra principios constitucionales, asimismo observa quien suscribe que por otro lado el diligenciante no presentó medida alguna por la cual pudiese sustituir la medida en estudio a su representada, Empresa mercantil DISELCA, por tanto este Tribunal se ve forzado a declarar sin lugar la solicitud en estudio, y así se plasmara en la Dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO.
En mérito de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmuebles de la Empresa Mercantil DISTRIBUIDORA ELECTRICA C.A. (DISELCA C.A.).

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. Nancy Griselys Silva
La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez

En la misma fecha de hoy siendo las 1:30 PM, se publicó la anterior decisión y se cumplió con todo lo ordenado. Conste.


La Secretaria,
Abg. Bethsi Ramírez