El presente procedimiento se inicia por demanda interpuesta por el abogado EVENCIO PEÑA, INPREABOGADO No.116.795 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano HUMBERTO RAFAEL GARCIA VALIENTE, arriba identificado, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE PRIMERO DE MAYO CA, siendo admitida la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, en fecha 17 de julio 2008, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación en la persona de cualesquiera de sus Representantes Legales, ciudadanos: ITALA CONCEPCION DEL BALSO MACHADO y/o JOSE PINTO VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.644.255 y V-5.281.126, en su carácter de PRESIDENTA y ACCIONISTA, respectivamente, la cual quedo debidamente notificada como consta en autos al folio 20 y 21 del expediente.
En fecha dieciocho de septiembre 2008, se celebro Audiencia Preliminar, donde se dejo constancia de que compareció la parte actora; arriba identificada; así mismo se indico la no comparecencia a esa audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de representante legal, estatutario, ni de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la presunción de la admisión de los hechos por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia, este Tribunal pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1.- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el trabajador HUMBERTO RAFAEL GARCIA VALIENTE, en forma ininterrumpida, subordinada y bajo dependencia de la parte accionada.
2- La relación de trabajo se inició en fecha 17-06-2005 y finalizó por despido injustificado el día 6-07-2007, de acuerdo a la Providencia Administrativa declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que consta a los folios 67 al 69 del expediente.
3- Periodo laborado: dos (2) años.
4.- Cargo desempeñado: chofer.
Ahora bien, sobre los hechos señalados en el libelo y admitidos por la accionada, en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado, a saber:
PRIMERO: ANTIGÜEDAD: De conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalente a cinco días de salario integral por cada mes en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO CON 02 CENTIMOS (Bs.3.978,02) por concepto de antigüedad. Así se decide.

SEGUNDO: UTILIDADES: De conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo al trabajador le corresponden quince días de salario normal correspondiente a los años 2006 y 2007, tal como fue establecido en el libelo de demanda, en virtud de ello, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA (Bs.1.260,00) por concepto de utilidades. Así se decide.

TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACCIONAL: de conformidad a lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto en el presente asunto, al trabajador le corresponden cuarenta y seis días multiplicados por el salario normal correspondiente a los años 2006 y 2007, como fue demando, en virtud de ello, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS (Bs.1.932,00) por concepto de utilidades. Así se decide.

CUARTO: INDEMNIZACION POR DESPIDO: de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden sesenta días, multiplicados por el salario integral, en razón de ello, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.2.680,00) por este concepto. Así se decide.

QUINTO: INDEMNIZACION POR PREAVISO: de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden sesenta días multiplicados por el salario integral, en virtud de ello, se condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.2.680,00) por este concepto. Así se decide.

SEXTO: DOMINGOS LABORADOS: Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV de las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en los artículos 114 al 117 de su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 eiusdem, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.
En relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo.
Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso José Javier Salazar vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:
Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 de su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.
En tal sentido, al haber alegado el actor que trabajaba los días domingos, que se le cancelaron en forma sencilla y que su día de parada semanal era variable dependiendo de la rotación de turnos, podía ser el día lunes, la siguiente semana miércoles, concluye esta sentenciadora que el actor se encuentra exceptuado del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, por tratarse de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción, y por ende no le corresponde al actor el recargo del 50% del salario ordinario y el pago del día domingo demandado, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
SEPTIMO: HORAS EXTRAS: la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó las dos mil horas durante los dos (2) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano HUMBERTO RAFAEL GARCIA VALIENTE y la demandada. En relación a ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 90, consagra la figura de la jornada de trabajo, estableciendo los límites, la prohibición de obligar a los trabajadores a laborar horas extraordinarias y la tendencia a disminuir la jornada dentro del interés social, para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural. Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo define la Jornada de Trabajo como el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos. Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día, hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad; y en atención a ello el legislador patrio clasifica la jornada de trabajo en los artículos 195 y 326 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diurna, nocturna y mixta, en atención a si la prestación del servicio es urbana o rural; estableciendo la duración máxima de la jornada de trabajo.
Por ello, las horas extraordinarias la constituyen el tiempo de la prestación de servicios que excede al límite legal permitido para la jornada máxima prevista en el Artículo 195 de la LOT y 90 de la Constitución. Pero no todo trabajo sometido al exceso de límite previsto en estas normas tiene que ser necesariamente remunerado como una hora extraordinaria. La circunstancia que le da ese carácter, es el evento accidental o urgente que se suscite en un determinado momento en la empresa.
Así las cosas, la duración del trabajo en horas extraordinarias está sometida a limitaciones de Ley, pues, incluidas las horas extraordinarias no puede exceder de diez (10) horas diarias, salvo en los casos previstos, y además de ello ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
De todo lo anterior se concluye que los límites máximos de duración de la jornada de trabajo, además de representar una garantía en beneficio del trabajador y de la sociedad para la utilización racional del trabajo ajeno, sin menoscabo de la dignidad humana, sirven para determinar el punto de partida del trabajo extraordinario, el cual, por representar un mayor esfuerzo para el trabajador y un beneficio adicional directo o indirecto para la empresa, se remunera con un incremento sobre el salario ordinario; y sobre este particular ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la carga de la prueba recae sobre el actor, tal y como se señaló en sentencia del 09/11/2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo:
“(…)Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)”
Ahora bien, en el caso bajo estudio fue demandado el pago de VEINTIDOS MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.170,00) por concepto de horas extras laboradas, sin que en forma alguna el demandante haya cumplido con la carga de la prueba respectiva, como se desprende de autos, por lo que esta juzgadora, en aplicación del artículo 207 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena al pago de 100 horas anuales, para un total de doscientas horas extras multiplicadas por el salario indicado por el actor; en base a que no fue posible constatar que efectivamente fueron laboradas todas las horas extras cuyo pago fue demandado, que por demás exceden significativamente el límite legal establecido, en razón de ello este Tribunal condena el pago de la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00). Y ASÍ SE DECIDE.

OCTAVO: SALARIOS CAIDOS: Vista al Providencia Administrativa y sus recaudos, al trabajador accionante le corresponden doscientos noventa y cuatro días de salarios caídos, multiplicados por el salario normal, contados desde la fecha del despido hasta la persistencia del mismo en fecha 30-04-2008; en razón de ello este Tribunal condena el pago de la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.12.348,00). ASÍ SE DECIDE.