REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diecisiete de septiembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: DP11-L-2008-001216


Por cuanto este Despacho, por error involuntario, ordenó la admisión de la demanda debiéndose ordenar la subsanación del mismo por cuanto el accionante, ciudadano HERNAN AUGUSTO TURIZO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.870.867, omitió establecer el carácter con el cual solicita la notificación de los ciudadanos RENZO PINTOSSI y ALDO ARATO SANSEVIERO como sujetos pasivos de la demanda, esta Juzgadora, aplicando el debido proceso, resguardando el derecho a la defensa y amparada en las normas contenidas en los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil revoca el auto de admisión dictado en fecha 16 de septiembre de 2008, repone la causa al estado de dictarse despacho saneador y procede a dictarlo en los siguientes términos:

Visto y analizado el libelo de la demanda y sus recaudos, presentado por HERNAN AUGUSTO TURIZO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.870.867, incoada contra GRINACA C.A.; GRUPO DE EMPRESAS GRINACA, C.A. y los ciudadanos RENZO PINTOSSI y ALDO ARATO SANSEVIERO este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ABSTIENE DE ADMITIRLO y ordena la corrección del libelo de la demanda en razón de que observa que el mismo adolece de una cantidad de requisitos necesarios para que proceda su admisión, lo cual quebranta disposiciones contenidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal razón se ordena las correcciones que ha continuación se señalan:

PRIMERO: Precisar con determinación el carácter con el cual demanda a los ciudadanos RENZO PINTOSSI y ALDO ARATO SANSEVIERO, por cuanto los mismos son mocionados como demandados en forma natural sin especificarse el vínculo que los mismos tienen con el accionante y si son representantes legales de las demandas.

SEGUNDO: Por cuanto se evidencia de las actas procesales que los anexos marcados “A”, “B” y “T” no constan en actas, se le exhorta la corrección correspondiente en el libelo de la demanda, pues los mismos no acompañan efectivamente el escrito libelar.


Por lo antes señalado, este Juzgado, de acuerdo al artículo 124 de la referida Ley ordena, bajo apercibimiento de perención, la corrección de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que a tales efectos se le practique, así mismo se le advierte al actor que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que sea practicada.


LA JUEZA,


ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MILENE BRICEÑO