Revisadas como han sido las actas procesales en el presente asunto, este Tribunal por cuanto observa que en fecha 14 de agosto del corriente año, se dictó despacho saneador en la presente causa de Calificación de Despido, sin tomarse en cuenta que el presente asunto no se encuentran encuadrado en ninguno de los supuestos del contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio; en consecuencia es por lo que se ordena dejar sin efecto todas las actuaciones siguientes al auto de recibo de la misma; todo ello en aras de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva así como para sanear la presente causa, de acuerdo a la seguridad jurídica, el equilibrio procesal que rige este proceso, en tal sentido se Revoca por contrario Imperio el auto contentivo del despacho saneador y las boletas de notificación y demás actuaciones inherentes a ese acto procesal que reposan en los folios seis, siete, ocho y nueve de la presente causa (6, 7, 8,y 9) se dejan sin efectos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 26 y 257 del Texto Constitucional. Ahora bien, previo a pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa esta Juzgadora considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Resulta evidente que después de haber revisado el escrito de solicitud de la Calificación de Despido, es imperioso considerar el dispositivo contenido en el mencionado artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la Competencia por el Territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demandar: 1°) El lugar donde se prestó el servicio; 2°) Donde se puso fin a la relación laboral; 3°) Donde se celebró el contrato y 4°) El domicilio del demandado. En la presente solicitud introducida por ante este Circuito Judicial Laboral se evidencia que el demandante prestó servicios en CARBONES DEL GUASARE S.A. con domicilio en la carretera Vía Carrasqueño, Mina Paso Diablo, Bachaquero, Municipio Mara, Estado Zulia, ya que el mismo así lo señala en su escrito de solicitud, folio Uno (01); indicando igualmente que es en el Estado Zulia donde se puso fin a la relación laboral, no siendo coincidente ninguna de ellas con esta ciudad de Maracay; por lo que no puede demandarse por ante este Circuito Judicial Laboral (Maracay) ya que no es competente por el territorio, siendo que quien posee la Competencia específicamente son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.