REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 149º
Vistas y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
1.- En fecha primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), la parte actora, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de “IVECO C.A.”, y en fecha seis (06) de abril de dos mil nueve (2009), se ordeno subsanar el libelo de la demanda en el numeral 2 bajo los siguientes términos:
… “La parte actora a criterio de esta Juzgadora debe hacer narrativa de los hechos en los que se apoya la presente demanda con la debida conexidad con el anexo marcado “C”, por tal motivo debe el demandante tener en cuenta que es principio de Derecho que el libelo de la demanda debe bastarse por si solo…”
2.- En fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), el abogado SHIRLEY ABAD NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.162, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación en los siguientes términos:
… “Correspondencia de los hechos con el anexo marcado “A”:
Ciudadana Juez, no puede esta parte hacer tal corrección, por cuanto no señala usted, que puntos específicamente existe tal incoherencia y muy por el contrario ésta parte manifiesta que no existe contradicción alguna tales como: Fecha de inicio de la relación, Fecha de fin, Cargo ocupado, Salarios estipulados, entre otros, por tal razón disiento de su mandato y en consecuencia de ser necesario solicito sea aclarado en su segundo Despacho Saneador…”
Por principio constitucional los profesionales del derecho son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. La institución jurídica procesal conocida como Despacho Saneador tal como esta previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presupone un mandamiento del Juez cuando insta al actor que le de claridad al libelo de la demanda de conformidad con el artículo 123 ejusdem, permitiendo que la pretensión se depure y por ende el proceso; por lo que no es menos cierto que constituye una herramienta para que el administrador de justicia, como rector y director del proceso, depure el libelo de la demanda evitando lesionar el derecho a la defensa, y errores que generen retardo o inseguridad jurídica, ya que el proceso debe ser cónsono con los Principios y Garantias Constitucionales. Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ya que en el libelo de demanda subsanado ni siquiera tomo en consideración lo que se le solicito ya que a criterio de quien aquí decide, la parte actora hace referencia a la correspondencia de los hechos con el anexo marcado “A”, cuando se le indico fue conexidad con el anexo marcado “C”, no pudiendo considerarse lo ordenado como un mero formalismo; siendo por ello forzoso para esta Juzgadora declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se declara y se decide.
En razón de lo expuesto precedentemente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA con Sede en la Victoria, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda en el presente proceso incoado por el ciudadano ALEXANDER JOSE MANAURE RIOS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.240.107, contra la empresa IVECO C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso correspondiente para que la parte interponga los recursos de ley contra la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
DRA. YURAIMA LUSINCHE
EL SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON
EXP. Nº DP31-L-2009-000132
YL/ac/pe
|