REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, trece (13) de abril dos mil nueve (2009).
198º y 150º
ASUNTO: DP31-L-2009-000062
PARTE ACTORA: ALVARO ANTONIO MARRERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.214.026
PARTE DEMANDADA: MATERIALES ELECTRICOS PLOMERÍA J.N.C, C.A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana ALVARO ANTONIO MARRERO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.214.026, contra, la sociedad mercantil MATERIALES ELECTRICOS PLOMERÍA J.N.C, C.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:
“…se le ordena a la parte actora acompañar junto al libelo de demanda el documento donde se plasma la certificación de enfermedad ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), o por lo menos, indicar la oportunidad en que fue dictaminada la calificación del carácter ocupacional de la enfermedad o del accidente, ya que éste puede ser producido posteriormente en la oportunidad de promoción de pruebas.
En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”
Ahora bien, se desprende de autos que en fecha veinte (20) de febrero del año en curso, este Tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.
Observa esta juzgadora, que en fecha seis (06) de abril de 2009, el ciudadano abogado OFIL CEPEDA, Inpreabogado Nº 39.586, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación del libelo de la demandad. Igualmente observa esta Juzgadora, que la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar las consecuencias jurídica, que acarrearía la no subsanación ordenada en los términos y lapsos indicados en el auto de fecha veinte (20) de febrero del 2009, que riela a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) ambos inclusive, del presente expediente.
En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano ALVARO ANTONIO MARRERO RODRIGUEZ, identificada en autos contra la sociedad mercantil MATERIALES ELECTRICOS PLOMERÍA J.N.C, C.A. Es todo.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
VIVIANA E. PARRA SILVA.-
LA SECRETARIA
ABOG. RHINNIA MARIÑO
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