REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de abril dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-0000146
ASUNTO: DP31-L-2009-0000146
PARTE ACTORA: JOE ALEXANDER PRIETO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.253.603.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE CALZADOS URSS, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana JOE ALEXANDER PRIETO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.253.603, contra, la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS URSS, C.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

“…pasa ésta juzgadora a analizar exhaustivamente el escrito libelar presentado por la parte actora, del cual constata sigilo jurídico respecto al supuesto que la parte actora tenga derecho al pago de un monto superior al límite mínimo de quince (15) días, establecido por la ley sustantiva laboral para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de participación en los beneficios de la empresa, ya que no está debidamente fundamentado en autos el monto de los beneficios líquidos obtenidos en los ejercicios económicos correspondiente, por lo cual, siendo una carga que debe satisfacer el demandante, quien afirmaba tener un derecho mayor al mínimo de ley, es por lo que, se le ordena a la parte actora, fundamentar jurídicamente el porque le corresponde un derecho superior al establecido legalmente y en análoga forma a la analizada con respecto a la pretensión por concepto de utilidades, es por lo que, debe fundamentar el porque le corresponde un derecho superior al establecido legalmente por concepto de vacaciones.

En segundo lugar, observa quien juzga, que el accionante demanda el pago de Bs. 4.066,88 por concepto de salarios caídos y fundamenta su pretensión en Decreto Presidencial No. 6.603 de fecha 29-12-08, es por lo que, necesario es para esta juzgadora, señalar que en nuestro ordenamiento jurídico existen dos (02) supuestos para que proceda el pago de salarios caídos: El primero de los supuestos, es en caso que existencia providencia administrativa mediante la cual se ordene a la empresa accionada pagar a la demandante los salarios caídos y el segundo de los supuestos, en el caso de ser condenados estos en procedimiento de estabilidad laboral, es por lo que se le ordena fundamentar los conceptos demandados bajo las premisas antes señaladas...”

En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha catorce (14) de abril del año en curso, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.

Observa esta juzgadora, que en fecha quince (15) de abril del 2009, la parte actora fue notificado por el ciudadano alguacil Omar Morgado y que no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar las consecuencias jurídica, que acarrearía la no subsanación ordenada en los términos y lapsos indicados en el auto de fecha catorce (14) de abril del 2009, que riela a los folios diecisiete (17) al veintidós (22) del presente expediente.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JOE ALEXANDER PRIETO GUTIERREZ, identificada en autos, contra la sociedad mercantil “FABRICA DE CALZADOS URSS, C.A
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

DRA. VIVIANA E. PARRA SILVA.-

LA SECRETARIA

ABOG. RHINNIA MARIÑO.