REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, tres (03) de abril de 2009.
198º y 150º
PARTE ACTORA: MANUEL DE ABREU. Titular de la cédula de identidad Nro.12.927.247
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GERARDO PONTE Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.122.358
PARTE DEMANDADA: CENTRAL EL PALMAR S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LUIS RAFAEL PACHECO NATERA. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.7728
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy tres (03) de abril de 2009, siendo las once y treinta de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora, titular de la cédula de identidad Nro.12.927.247 , debidamente asistido por el abogado GERARDO PONTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.122.358 y por la parte demandada CENTRAL EL PALMAR S.A.. comparece el ciudadano abogado LUIS RAFAEL PACHECO NATERA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.7728, cuyo carácter consta en autos, quienes exponen: A los fines de dar por terminado este proceso y precaver juicios futuros, no obstante las diferencias de opiniones entre las partes quienes a fin de favorecer un acuerdo se han hecho recíprocas concesiones en este acto, sin afectar derechos de naturaleza irrenunciables de la demandante, conforme lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 3º de la LOT, en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), hemos celebrado la presente TRANSACCION en los términos que se detallan seguidamente: PRIMERO: El ciudadano MANUEL DE ABREU , en lo sucesivo EL ACTOR, titular de la cédula de identidad No. 12.927.247, de profesión u oficio Chofer de Acarreo de Maquinarias y Equipos del área de cosecha y transporte, demandó a la Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., por COBRO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ASÍ COMO POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL y en tal sentido expuso en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente No. DP31-L-2009-000124, que el 13 de octubre de 2004 comenzó a prestar sus servicios en la Empresa CENTRAL EL PALMAR S.A., como Chofer de Acarreo de Maquinarias y Equipos del área de cosecha y transporte, hasta el día 22 de enero de 2009, fecha en que concluyó la relación de trabajo que lo vinculó con dicha empresa. Que para la fecha de la terminación de su relación laboral devengaba un salario normal diario de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 88/100 (BsF.43,88) equivalentes a UN MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 40/100 (BsF. 1.316,40) mensuales, y que su salario integral diario ascendía a la suma de SESENTA CON 75/100 (BsF.60,75) producto de adicionarle al salario normal diario antes indicado, las alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional, de Bs. F.14,62 y BsF,11 respectivamente. Arguye que a mediados del mes de agosto de 2008, comenzó a sentir dolores en la región lumbo sacra de moderada intensidad que se le intensificaban con movimientos rotativos de flexión y extensión de la columna lumbar así como por el hecho de permanecer sentado de manera prolongada, y que ante tales hechos fue evaluado en el Dispensario Medico de CENTRAL EL PALMAR S.A., con ocasión del examen pre-vacacional, ordenándosele la realización de una RX de columna lumbo-sacra en el Instituto Policlínico de Turmero, Hospital Privado C.A., ubicado en la ciudad de Turmero Estado Aragua, cuyo diagnostico fue “ESCOLIOSIS LUMBAR IZQUIERDA Y PROBABLE DISCOPATÍA L4-L5 Y L5-S1”, acompañando al efecto reproducción fotostática del informe médico. Que posteriormente fue referido a un especialista en traumatología, siendo atendido por el Dr. José Ravelo quién le ordeno la practica de una resonancia magnética nuclear y otros estudios de RX (Escanograma de miembros inferiores). Que el día 19 de agosto de 2008, se realizó una resonancia magnética nuclear de columna lumbar en el Centro Medico Cagua, el cual determino: “degeneración acuosa discal L4-L5 y L5-S1, con protusión central así como leve escoliosis levo convexa lumbar”, evidenciable de informe médico, razón por la cual fue referido al Dr. José Juliao, Neurocirujano adscrito al Instituto Policlínico de Turmero, Hospital Privado C.A., quién después de evaluarlo concluyó en que el asunto sometido a su consideración en principio no era de naturaleza quirúrgica y le ordenó reposos y terapias, para su recuperación e igualmente le comunicó que si no mejoraba necesariamente debía intervenirlo quirúrgicamente, hechos éstos que fueron comunicados a su empleadora con el objeto de que le facilitará los medios para realizarse la operación, limitándose la misma a la cancelación de las medicinas, terapias y de los reposos médicos, encontrándose limitado para los movimientos de flexión, extensión y rotación, requeridos en las actividades que realizaba para la empresa, lo que lo motivo a dar por concluida su relación laboral, sin que para la presente fecha de presentación de su demanda por ante éste Tribunal haya sido posible hacer efectivo ante su empleadora el pago de sus correspondientes prestaciones e indemnizaciones sociales y demás conceptos laborales causados durante la vigencia de su relación laboral, por un período de 04 años, 3 meses y 09 días, así como las indemnizaciones derivadas por la discapacidad parcial y permanente que alega padecer, reclamando en su demanda los siguientes conceptos:
1) 235 días de prestación de antigüedad, calculados sobre la base de los salarios percibidos en la oportunidad en que la empresa realizó los abonos mensualizados de prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concepto éste que para la fecha de terminación de su relación laboral asciende a la suma de BsF.49.460,39.
2) Diferencia de abonos de prestación de antigüedad conforme al parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 5 días que multiplicados por el salario integral de Bsf.60,75 resulta un total de BsF.303,77.
3) Saldo de intereses de prestaciones sociales BsF.736,81
4) 14,25 días de vacaciones fraccionadas de conformidad con lo establecido en la cláusula No.28 de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, equivalentes a 4,75 días por mes efectivamente trabajado desde el día 14/10/2008 al 14/01/2009 que multiplicados por BsF.43,67 resulta un total de BsF.625,24.
5) Indemnización sustitutiva de preaviso, establecida en el artículo 125 LOT, equivalente a 60 días multiplicados por el salario integral de BsF.60,75 lo que representa BsF.3.645,18.
6) Indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 LOT, equivalente a 120 días multiplicados por el salario integral de
BsF.60,75 representa BsF.7.290,36.
A los montos descritos en los numerales anteriores señala EL ACTOR que deben deducirse la suma de BsF.12.658,67 por concepto de cuota de préstamo especial que me otorgara la empresa durante la vigencia de su relación laboral, así como la suma de BsF.25.000,00 que le otorgaran por concepto de anticipo de prestaciones sociales, totalizando ambas cantidades la suma de BsF.37.658,67
7) Indemnización por discapacidad parcial y permanente BsF. 60.000,00, según artículo 130, numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
8) Daño moral estimado en BsF.50.000,00 según los artículos 1185, 1193, 1195 y 1196 del Código Civil, fundamentado en las razones de hecho plasmadas en su escrito libelar.
9) El daño civil denominado lucro cesante por un monto de BsF.70.000,00 con fundamento en las razones de hecho y de derecho plasmadas en su demanda y que aquí se dan por reproducidas.
Considera que la demandada incurrió en un hecho ilícito patronal y que por tal motivo estimó su demanda en Bs F.204.440,38. SEGUNDO: LA DEMANDADA, Sociedad Mercantil CENTRAL EL PALMAR S.A., por considerar que se encuentran controvertidos tanto los conceptos como los montos demandados en este procedimiento, de mutuo y común acuerdo con EL ACTOR y con el fin de dar por terminada las reclamaciones formuladas por el hoy demandante suficientemente identificado en autos, así como con el objeto de precaver litigios eventuales y futuros, relacionados con las prestaciones e indemnizaciones sociales y otros conceptos laborales, adeudadas a EL ACTOR, así como por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, con inclusión del daño moral reclamado, mediante reciprocas concesiones, procediendo libres de constreñimiento alguno, y debidamente asistidos de abogados, deciden celebrar la presente transacción judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, el Artículo 89, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que acuerdan fijar como monto total y definitivo por todos los conceptos pretendidos y contenidos en el escrito libelar que dio inicio a éste procedimiento judicial, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BsF185.000,00) En la cantidad antes señalada se encuentra incluida las prestaciones e indemnizaciones sociales causadas con motivo de la terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes , cuyos montos aparecen indicados en el escrito libelar y aquí se dan íntegramente por reproducidos, así como los daños y/o perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil, y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. TERCERO: EL ACTOR, declara expresamente recibir en éste acto de LA DEMANDADA el pago total y definitivo de la cantidad aquí acordada transaccionalmente señalada en el particular anterior de este escrito, correspondiente a los conceptos contenidos en el escrito libelar que dio inicio a éste procedimiento judicial, que aquí como hemos señalado se dan íntegramente por reproducidos, así como el pago por todos los daños y perjuicios incluyendo lucro cesante, daño emergente, daños morales, consecuenciales y materiales y/o por responsabilidad civil que le correspondiera indemnizar o resarcir al ACTOR como consecuencia de la enfermedad ocupacional que dice padecer y cuyas indemnizaciones demanda, así como cualquier tipo de secuelas derivadas de la intervención quirúrgica que se realizará en el centro asistencial que a bien tenga escoger voluntariamente y con el facultativo de su confianza, el siguiente instrumento de pago: Cheque No.64243246, Banco Mercantil; Fecha: 01 de Abril de 2009, emitido a nombre de DE ABREU JUNIOR MANUEL ALEXANDER por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BsF.185.000,00). EL ACTOR manifiesta que en dicho pago se encuentra comprendidos todos los conceptos reclamados en este juicio, razón por la que declara que nada le queda a reclamar a LA DEMANDADA, y a ninguno de sus Representantes Legales, administradores, gerentes y supervisores, por ningún concepto derivado de la enfermedad ocupacional que dice padecer, ni por sus prestaciones e indemnizaciones sociales causadas por la prestación de sus servicios., motivo por el cual le otorga a CENTRAL EL PALMAR S.A., el más cabal y absoluto de los finiquitos, ya que la suma acordada transaccionalmente incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo o pudo haber tenido contra LA DEMANDADA, sus accionistas, directores, ejecutivos y supervisores y en consecuencia los libera de cualquier acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellos, así como de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Reglamento a la contingencia del Seguro de Paro Forzoso, la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. CUARTO: EL ACTOR declara que conoce los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales los derechos de los trabajadores son irrenunciables, y que en tal conocimiento conviene en transar con LA DEMANDADA, pues los derechos que reclama son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que las pretensiones expresadas en su demanda son relativamente procedentes y ha quedado convencido de ello. Además con el pago que recibe en éste acto, considera que resulta más favorable a sus intereses y los de su familia, y así ponerle fin a la presente reclamación habida cuenta de que ninguna de las partes está consciente ni segura de obtener un resultado totalmente satisfactorio a sus intereses. Por tanto, ambas partes aceptan que este arreglo le significa ganancia en tiempo, gastos en honorarios de abogados y demás emolumentos. De esta manera, EL ACTOR declara libre de apremio, ante el Tribunal del Trabajo que acepta los términos de la presente transacción pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones. QUINTO: EL ACTOR, declara expresamente que nada tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, por concepto de honorarios profesionales, costos y costas procesales causados con motivo de la demanda que dio origen a este procedimiento judicial. SEXTO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 89, Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Artículo 1.718 del Código Civil, dado que se celebra por ante éste Tribunal, con posterioridad a la terminación de la relación laboral, versa sobre derechos litigiosos, controvertidos o discutidos, contiene una relación circunstancial de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes como se ha dicho actúan libre de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representados y/o asistidos por abogado, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos, y en tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional escogida. Asimismo EL ACTOR conviene en que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de haber tenido que esperar una decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA , han celebrado la presente transacción la cual será homologada por este Tribunal, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias con la misma. SEXTO: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación de presente acuerdo, de por terminado el presente juicio y se ordene el cierre y archivo del presente expediente, se nos expida copia certificada de la presente transacción y de su homologación.
El tribunal en vista que la transacción versa sobre derechos litigiosos y discutidos, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA el acuerdo de las partes, dándole efecto de COSA JUZGADA. Igualmente se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.,) del día de hoy, tres (03) de abril del año dos mil nueve (2009). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Dra. VIVIANA E. PARRA SILVA.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA.
ABG. LORENA MARIÑO.
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