REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, catorce (14) de abril del dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: DP31-L-2008-000054
PARTE ACTORA: CRUZ ALBERTO CASTRO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.580.792
APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: GRISELYS RIVAS PEREZ, INPREABOGADO Nº 44.131
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. (I.V.S.S)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA RAQUEL CONTRERAS HERNÁNDEZ., INPREABOGADO Nº 21.178
MOTIVO: SALARIOS CAIDOS
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha catorce (14) de febrero de 2008, el ciudadano CRUZ ALBERTO CASTRO DAVILA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.580.792, asistido por la ciudadana Abogada GRISELYS RIVAS PEREZ, INPREABOGADO Nº 44.131, Procuradora de Trabajadores de la Victoria, Estado Aragua, presentó formal escrito de Demanda por Salarios Caídos, en contra de INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), siendo admitida, -previa distribución- por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria en fecha 21 de febrero de 2008, la cual se estimó por la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cinco Bolívares Fuertes Con Cincuenta Y Un Céntimos (Bsf. 5.505,51), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 06 de junio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, incorporándose a los autos las pruebas presentadas por la parte demandante y remitiéndose el presente expediente al Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 04 de julio de 2008 para su revisión. Posteriormente en fecha 11 de julio de 2008, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por la parte actora, en la Audiencia Preliminar y se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen ambas partes exponiendo cada una de ellas sus respectivos alegatos, defensas y excepciones.
Se deja constancia que la parte demandada no consignó en el lapso legal escrito de contestación de la demanda alguno.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora: El accionante alega en su escrito libelar de demanda que, en fecha 15 de febrero de 1996 inició su relación de trabajo con el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES., ejerciendo funciones de obrero, siendo DESPEDIDO en fecha 10-07-2003., no obstante dicho trabajador alega que siempre conservó una conducta intachable en el transcurso de la relación laboral, no dando motivo para el despido el cual fue objeto. En tal sentido acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, a través del procedimiento Inamovilidad Laboral, con fundamento en el Art. 454 de la LOT y del Decreto Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, en consecuencia la Inspectoría del trabajo procedió aperturar dicho procedimiento del cual resultó Providencia Administrativa, ordenando el reenganche y pago de los salarios caídos, negándose el patrono a acatar dicha orden administrativa, por lo cual acudió al Tribunal Contencioso Administrativo a los fines de que mediante un amparo constitucional se lograra la ejecución de la providencia administrativa. Con el recurso, se logró diera cumplimiento a la orden de reenganche, mas a la fecha no han dado cumplimiento al pago de los salarios caídos, es por lo que procede a demandar.
De La Parte Demandada: No consigno escrito de contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS
De La Parte Actora:
Del mérito favorable de los autos
De las documentales:
• Amparo Constitucional
De la prueba de Informe:
• Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Ribas.
De La Parte Demandada:
No consigno escrito de pruebas alguno.
-II-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de la celebración de la Audiencia de Juicio que el demandado opuso LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio el demandado opuso la Prescripción de la Acción alegando que: “...se va a alegar por parte de la institución, la prescripción de la acción que se está intentando; ya que como se puede observar de su propia exposición, él esta reclamando el salario del año 2003 al 2005 e intenta la acción en el 2008, lo cual implica que eso esta evidentemente prescrito de acuerdo a lo que establece la propia Ley Orgánica del Trabajo en su articulado…”
Ahora bien, nuestra Legislación Sustantiva Laboral Patria, dispone taxativamente un lapso de tiempo que opera contra quien posee la legitimación activa en los procesos judiciales laborales y pretenda hacer uso efectivo del derecho de acceso a los órganos de Administración de justicia a que hace referencia el articulo 26 del texto de la Carta Magna, y la consecuente obtención de sus derechos e intereses, sean colectivos o difusos.
En tal sentido, establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
De la lectura de norma antes transcrita, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar en cuenta -en el caso in comento- las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su escrito libelar que, en fecha 10-07-2003 fue despedido, por lo que acudió a la sede administrativa obteniendo en fecha 29-10-2003 una providencia administrativa a su favor que ordenaba el reenganche y pago de los salarios caídos, alega que fue reenganchado por ordenarlo así una decisión de amparo constitucional declarado a su favor de fecha 18-02-2005 (folios 31 al 46), siendo ejecutada la orden de reenganche por el Tribunal de ejecución de la Victoria, Estado Aragua en fecha 09 de agosto de 2005 (folios 61 al folio 64), no obteniendo de esta manera el pago de los salarios caídos, los cuales demanda en el presente expediente desde la fecha del despido (10-07-2003) hasta el 09-08-2005, fecha esta última en la que se materializa el reenganche.
Por lo que, en el presente caso, visto que el actor impulsó el órgano jurisdiccional respectivo -culminada la vía administrativa- hasta la ejecución de la providencia administrativa -una vez ordenado el reenganche- debemos tomar como punto de referencia para el computo de la prescripción la oportunidad en la cual tuvo lugar la ejecución de la providencia administrativa por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir desde el desde el 09 de agosto del año 2005, actuación que cursa en copia certificada desde el folio sesenta y uno (61) hasta el folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente. Y ASI SE DECIDE.-
La prescripción constituye una institución jurídica cuyo origen se remonta al Derecho Romano, en donde era considerada una exceptio que obedecía a una limitación temporal puesta en la formula o etapa de instrucción en el procedimiento romano, de la cual deriva la acción, esencia que se mantiene en nuestros días, al ser concebida como “la extinción del derecho por causa de la tardanza en la demanda”, tal como lo afirma el insigne jurista José Melich Orsini.
En el mismo orden de ideas, el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano Vigente, preceptúa:
“La prescripción es medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
En lo que se refiere a la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mantiene el siguiente criterio:
“(…) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de Agosto de 2000, textualmente señala: “…El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.” (…) a) Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por la ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido… (Omissis)”. (Sentencia del 4 de mayo de 2004 (T.S.J. Casación Social) J. Pérez contra República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Publicada en Ramírez & Garay, Tomo 211, Mayo 2004, páginas 652 y 653).
En cuanto a la PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada, es de considerar que tal defensa constituye una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, y por tratarse de una defensa fundamental de la demandada, una vez analizados los autos en el presente caso, se aprecia que según lo dicho por el mismo actor en fecha 10 de julio del año 2003 tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo, pero es en fecha 09 de agosto del año 2005, cuando se ejecutó la Providencia Administrativa dictada en fecha 29-10-2003, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, al haberse interrumpido la acción –con la ejecución de la providencia administrativa- y haberse iniciado nuevamente el lapso de prescripción en fecha 09 de agosto del año 2005, e interpuesto la demanda en fecha 14 de febrero del año 2008 y finalmente notificada la empresa demandada en fecha 04 de marzo del año 2008, es evidente que entre la fecha de ejecución y la interposición de la demanda ha transcurrido con creces más de un (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la acción efectivamente se encuentra prescrita. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, debe esta Juzgadora considerar que las sentencias 19 y 376 del 24 de febrero de 2000 y 9 de agosto de 2000 respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifican que las prescripciones de las acciones derivadas de la relación laboral se interrumpen siempre y cuando el demandado sea citado antes de la expiración del lapso o dentro de los dos (2) meses siguientes, por lo que es necesario que el trabajador realice dentro de esos lapsos de la ley algún acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En el presente caso, no se evidencia que la parte actora haya alegado ni probado ningún hecho como causa de interrupción de la Prescripción (a partir del 09-08-2005), tampoco consta en el expediente que la parte accionante haya dado cumplimiento con lo establecido por el Artículo 1967 del Código Civil para interrumpir la prescripción con el registro de la copia certificada de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizado por el Juez, por ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que ciertamente se produjo la PRESCRIPCION DE LA ACCION aquí incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos explanados anteriormente considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestos por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA Primero: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN. Segundo: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano CRUZ ALBERTO CASTRO DAVILA, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ambos plenamente identificados en los autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
El SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON.-
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:15 a.m. El SECRETARIO
ABG. ARTURO CALDERON.-
Exp. DP31-L-2008-000054.
MB/a.c/abogada Yaritza Barroso/nmonagas.-
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